Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 43/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100102
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4033
Núm. Roj: SAP B 4033/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 43/18-R
Procedimiento Abreviado nº 89/17
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª María Isabel Massigoge Galbis
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 43/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 89/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO
CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el encausado, Tomás y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.
Y que indemnice a Amador en la cantidad de 90 euros.
Y debo absolver y absuelvo a Cosme del delito de robo con intimidación del que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del encausado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, del que se suprime lo consignado en negrita: 'Sobre las 22.30 horas del día 7 de enero de 2016, el acusado Tomás mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, hallándose en la calle Conca de Barcelona, entabló conversación con Amador y en un momento determinado, tras sacar una navaja que le puso en el cuello amedrentándole, le exigió la entrega de su teléfono móvil, ante lo cual el Sr. Amador accedió, logrando así apoderarse de su terminal Sony Xperia tasado en 90 euros logrando la víctima huir del lugar '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando infracción del principio de presunción de inocencia, aduciendo, en suma, que no se practicaron en el Plenario, pruebas de cargo suficientes para sustentar la culpabilidad del mismo; así como desproporción de la pena impuesta.
El recurso debe prosperar.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
SEGUNDO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en relación con las actuaciones, debe estimar el recurso interpuesto.
La Juzgadora sustenta el pronunciamiento de condena, únicamente, en el testimonio de la víctima- perjudicado que califica de '...contundente, serio, riguroso y sin contradicción en lo sustancial, no existiendo motivo alguno para dudar del mismo toda vez que simplemente se conocían del barrio y no habían tenido previamente altercado ni problema alguno...'.
El Tribunal Supremo después de proclamar que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señala al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre , proclamará que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005), como del Tribunal Constitucional ( S. 173 /90 y 229/91 ).
Esa misma Sentencia, reiterando la doctrina sentada en la STS 30-1-99 , no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única; la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias; en suma viene exigiendo a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudieran resultar de sus circunstancias personales.
b) Verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos.
c) Persistencia en la incriminación que debe ser mantenida el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, la escueta motivación de la Juzgadora a la hora de valorar la declaración del perjudicado como única prueba de cargo, no permite sustentar la condena combatida; en primer término no se advierte en la sentencia referencia alguna a los motivos por los cuales la declaración del acusado, contradictoria con la del perjudicado, en relación al hecho nuclear y a las relaciones personales, que, anteriormente, habían mantenido, se descarta a efectos exculpatorios, máxime cuando el acusado sostuvo que entre ambos ya habían surgido problemas o desavenencias anteriores; no quiere ello decir que realmente estos existieran, pero hubiera sido necesario que la Juzgadora hubiera exteriorizado las razones en base a las cuales afirmó, tajantemente que '.. no habían tenido previamente altercado ni problema alguno...', por cuanto dicha circunstancia tendría incidencia en el primero de los requisitos más arriba mencionados, la incredibilidad subjetiva; pero, fundamentalmente, se ha de señalar que la declaración del perjudicado, no se encuentra reforzada ni siquiera con una mínima corroboración objetiva periférica; ningún dato o elemento adicional, más allá de la declaración del perjudicado, permite sostener que se produjo el apoderamiento de un teléfono móvil con intimidación a través del uso de un arma blanca y ello teniendo en consideración la carga de la prueba y la facilidad probatoria para la acusación y así, si tal y como expuso el perjudicado, en el acto de Juicio '...inmediatamente, tras los hechos...cogió un taxi y le dijo que llamara a la policía...', recogiéndose, incluso, en la denuncia formulada en dependencias policiales el 8 de enero de 2016 que 'pudo localizar un taxista para poder llamar al 112', fácil hubiera sido aportar o interesar dicha testifical e incluso el contenido de la llamada efectuada, lo cual hubieran permitido reforzar la declaración inculpatoria.
Por todo lo cual, ante la insuficiencia de la única prueba de cargo valorada por la Juzgadora, no procede sino la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación del pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona con fecha 15 de diciembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, declarando la ABSOLUCIÓN de Tomás del delito de robo con intimidación, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

