Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 85/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100142

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1281

Núm. Roj: SAP CA 1281/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 186/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº85/2018
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº408/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº1060/2015(JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
CHICLANA DE LA FRONTERA).
En la ciudad de Cádiz a 26 de junio de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Rosendo , representado por el
procurador señor Gonzalo Crespo Grosso y asistido de la letrada señora Araceli Gómez Paredes y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 1 de marzo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada con las atenuantes de reparación del daño y de actuar en relación a la adicción a drogas a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA . Asímismo lo condeno en costas (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes : Entre el 7 de octubre a las 20 horas y el 9 de octubre de 2015 a las 15 horas persona o personas desconocidas accedieron a la vivienda de Vicente , sita en CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 en Conil de la Frontera, para lo cual hubo de saltar el autor o al menos uno de los autores el muro perimetral de la misma, procediendo seguidamente a forzar la puerta de entrada y, una vez dentro, se produjo la sustracción de un televisor marca LG, un ordenador Apple y una videoconsola Sony play station 3.

Entre dos y tres días después, Rosendo , sin haberse acreditado su participación en la sustracción descrita, recibió los efectos del robo con la intención de procurarse dinero para sostener su adicción a la cocaína, sustancia de la que a la sazón era consumidor habitual y dependiente, conociendo el origen ilícito de dichos efectos los cuales, una vez descubierto, devolvió a su dueño.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por lo que procede la absolución tanto del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue condenado en la instancia como del delito de receptación por el que fue acusado alternativamente .

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Ciertamente la prueba desplegada en la instancia resultó insuficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada. No se puede afirmar que existiera la necesaria inmediatez temporal entre la producción del hecho y la posesión de los objetos robados por parte del recurrente toda vez que, como dice la sentencia de instancia, resulta acreditado que el recurrente estaba en posesión de los objetos producto del robo al menos dos o tres días después de su producción. Este dato no tiene la suficiente significación suasoria ni por sí solo ni en unión de los que refiere la sentencia para condenar por el delito de robo con fuerza en casa habitada. El hecho de ser vecino y consecuentemente conocer los hábitos de presencia y ausencia del propietario y/o moradores de la vivienda donde se cometió el robo no colma las exigencias constitucionales relativas a la prueba indirecta respecto de la acusación de robo con fuerza en casa habitada toda vez que, como decimos, la posesión de los objetos robados no goza en este caso de la necesaria inmediatez a estos efectos con lo que tales datos fácticos, ni siquiera interrelacionados entre sí, no pueden llevar a la hipótesis de la autoría del robo como la más probable. La declaración inverosímil del recurrente tratando de justificar la posesión de los objetos robados puede erigirse en indicio incriminatorio respecto de la posesión como tal pero no respecto del robo.

Procede por tanto la estimación parcial del recurso y la absolución del recurrente respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada.



TERCERO .- No sucede lo mismo respecto del delito de receptación por el que fue acusado alternativamente.

Consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991, 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992, y 1003/1993, de 29 de abril- la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992- y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996, entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.

Para alcanzar la solución condenatoria en este caso no son necesarios demasiados esfuerzos argumentativos teniendo en cuenta, ahora sí, la inverosímil versión ofrecida por el recurrente justificativa de la posesión de los objetos producto del robo toda vez que resulta poco convincente que una persona desconocida que previamente le habría ofrecido en venta los objetos accediera a entregarlos al recurrente para ser éste quien procediera a su venta sin ninguna garantía previa, persona de la que además no supo dar ningún dato . Lo determinante es que el recurrente es sorprendido en poder de los objetos producto del robo sin poder ofrecer ninguna justificación razonable y contrastada de su tenencia, posesión que se produce dos o tres días después del robo resultando de todos conocido que los autores de este tipo de ilícitos suelen desprenderse rápidamente de su botín por canales ocultos o clandestinos o valiéndose de terceras personas.

La tesis del conocimiento del origen ilícito de los objetos constituyó entonces la hipótesis más probable o altamente probable sin que la prueba indiciaria tenga que sustentarse en la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril), bastando que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio), no siendo éste el caso.

En relación con la pena a imponer resulta evidente la aplicación del artículo 298.1 y 2 del código penal, toda vez que los objetos son adquiridos para traficar con ellos habida cuenta de la apreciación de la atenuante de drogadicción recogida en la sentencia de instancia, de forma que la intención del autor receptando el producto del robo no podía ser otra que venderlos para sostener su adicción o cambiarlos por su droga- problema.

La pena debe ser rebajada en un grado, al haber apreciado dos atenuantes la sentencia de instancia, la de reparación del daño y drogadicción . El arco punitivo se sitúa pues entre los siete meses y 15 días y los 15 meses de prisión imponiendo la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena conforme el artículo 56 del código penal. .



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 1 de marzo de 2018 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes términos : 1.- Absolvemos a Rosendo del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado 2.-Condenamos a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y drogadicción, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y con declaración de las costas de oficio en la segunda instancia .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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