Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 64/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100052

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:325

Núm. Roj: SAP GR 325/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 64/2018
Diligencias Urgentes nº 12/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Rápido nº 27/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 186/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 12/2018, del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer número Dos de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada,
Juicio Oral número 27/2018 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas. Son partes, además del Ministerio
Fiscal, como apelante:
Porfirio
, representado por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto y defendido
por el Letrado Sr. Torcuato Labella Medina, y como apelado el Ministerio Fiscal y Adolfina , quienes han
presentado escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 5 de septiembre de 2.017 de dicto sentencia por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, en el juicio rápido 463/17 por la que se condenaba a Porfirio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Doña Adolfina a menos de 200 metros durante un año y tres meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

Sobre las 10:40 horas del día 10 de enero del presente año cuando Doña Adolfina se encontraba junto con su hijo, el menor Erasmo , en la puerta de la farmacia sita en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), pasó por la vía conduciendo su vehículo, su ex-marido Porfirio y al verla le hizo un gesto de cortarle el cuello '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Adolfina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un DOS años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Porfirio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Porfirio como autor responsable de un delito de amenazas a su exesposa, respecto de la cual existía para el acusado una prohibición de aproximación y comunicación.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.

El acusado reconoce que vio a Adolfina esa mañana pero niega haber hecho gestos de cortarle el cuello. Sostiene que Adolfina iba sola y que el niño no estaba con ella. Cree que Adolfina le ha denunciado para hacerle daño y meterle en la cárcel. Ninguna razón tenía para estar en DIRECCION000 , pues ella reside en DIRECCION001 .

La declaración de la víctima reviste para el Juzgador las suficientes garantías de veracidad por la coherencia, claridad y persistencia en la incriminación para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo ratificado en juicio su propia denuncia y la declaración en el Juzgado de violencia, narrando como el acusado al cruzarse con ella se rio y le hizo un gesto de cortarle el cuello, siendo la testigo creíble y verosímil y no existen razones para pensar que no dice la verdad.

La versión de la denunciante aparece corroborada por el testimonio del hijo común, el menor Erasmo , cuya declaración en el Juzgado de Violencia ha sido reproducida en el plenario como prueba preconstituida. El menor confirma la versión de su madre. Explica que se encontraba enfermo, fueron a realizar unas gestiones y cuando estaban en la calle pasó su padre, a quien alude como 'el señor ese', y le hizo gestos como de cortarle el cuello, de matar. El Juzgador no aprecias motivos para sospechar que la denunciante y el hijo de ambos mientan para perjudicar a Porfirio , ni halla explicación a quú beneficio podrían obtener con la denuncia.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Censura que la convicción del Juzgador se haya fundado única y exclusivamente en las declaraciones de la denunciante y del hijo común, menor de edad, Erasmo , cuya declaración fue para el apelante previamente preparada y aprendida de memoria, sin espontaneidad, y en la que el menor, que lleva varios meses sin ver a su padre, se refiere a él como ese señor . Considera también el recurrente que la exploración del menor se practicó con infracción de lo dispuesto en el art. 433 de la LEcr , sin la presencia de expertos que, además de evitarle perjuicios, pudieran valorar su credibilidad.



TERCERO.- Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.

En el presente caso, el Juzgador de instancia ha valorado dicha declaración de la denunciante, y la ha contrastado tanto con la declaración del acusado (quien admite que la vio en DIRECCION000 ese día -10 de enero, sobre las 10,30 horas-), así como con la declaración del menor. Las manifestaciones de Adolfina han sido apreciadas como creíbles, rotundas, verosímiles y convincentes. Ha precisado con detalle tanto las razones por las que había ido a DIRECCION000 a realizar una gestión bancaria como el desarrollo de los hechos objeto de esta causa.

No encontramos en el recurso razones para modificar el criterio del Juzgador de la instancia, en tanto que asentado en pruebas válidamente practicadas y razonable y objetivamente valoradas por aquél.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto, en nombre y representación de Porfirio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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