Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 400/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100275
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:275
Núm. Roj: SAP HU 275/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000186/2018
En Huesca, a 07 de diciembre del 2018.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
SANTIAGO SERENA PUIG, en grado de apelación, el juicio inmediato sobre delito Leve número 367/18,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Juan Antonio
, Juan Alberto y Eduardo contra Carlos Manuel , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , Juan Alberto y Eduardo , así como por Carlos Manuel
, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 400 del año 2018, en el que aparecen y son de
aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de: MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, por cada uno de ellos, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago, y a que indemnice a Juan Alberto Eduardo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €) y a en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales y al pago de las costas.
2º Un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, por cada uno de ellos, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago y al pago de las costas.
QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Anibal del delito leve de MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 CP .
QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Juan Alberto y a Eduardo como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, por cada uno de ellos, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago, y a que indemnicen solidariamente a Carlos Manuel en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales y al pago de las costas'.
TERCERO .- Con fecha 21 de septiembre de 2018, el indicado juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ACUERDO MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , quedando redactada del siguiente tenor: Párrafo sexto del fundamento jurídico primero: 'Todas las partes reconocen que en ese momento se acercó Juan Alberto ...'. Párrafo séptimo del fundamento jurídico primero: 'Los otros denunciantes, Juan Antonio y Eduardo , así como las testigos...'. Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Carlos Manuel del delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 CP '.
1 1º Dos delitos leves de LESIONES, previstos y penados en el artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE en
CUARTO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron Juan Antonio , Juan Alberto y Eduardo , así como Carlos Manuel el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando los tres primeros se condene a don Carlos Manuel a las penas impuestas por los delitos que se detallan y, además a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, por un delito de maltrato de obra cometido en la persona de don Juan Antonio , y se absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, a don Juan Alberto y don Eduardo , con condena en costas al denunciado don Carlos Manuel . Por la representación de Carlos Manuel declare haber lugar a la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada, debiendo celebrarse nuevamente la vista oral en la que gure D.
Juan Antonio en la calidad de denunciante-denunciado, y, subsidiariamente, examinada la prueba propuesta, revoque la Sentencia hoy recurrida y dicte otra en su lugar que contenga un pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de D. Carlos Manuel , con todos los pedimentos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma los indicados recursos de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, ambas partes recurrentes impugnaron el recurso interpuesto de contrario.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida:
PRIMERO .- Son hechos probados que alrededor de las 20:45 horas del día 23 de julio de 2018 varios fieles de la Iglesia Evangélica se encontraban celebrando un acto de su Iglesia en el parque sito en calle Fraga. Entre los presentes se encontran (sic), entre otros, Juan Antonio , pastor de Iglesia, Juan Alberto , hijo de aquél, junto con su mujer y sus hijas, Eduardo , y Carlos Manuel junto con su esposa.
Carlos Manuel y su esposa, padres de la mujer de Juan Alberto , habían ido al acto con la finalidad de ver a sus nietas, debido a que no tendrían relación alguna con su hija y con su yerno.
Cuando ya había finalizado prácticamente el acto, la mujer de Carlos Manuel se acercó a sus nietas, para darles un beso, momento en el cual la madre de las niñas le impidió que las saludara. Entonces, la mujer de Carlos Manuel le dijo: '¿Este es el amor de Dios que predicas?'.
Juan Alberto se acercó al lugar y le dijo a la mujer de Carlos Manuel que se marchara, colocándose frente a ella. Carlos Manuel se acercó al lugar y echó su mano sobre el cuello de Juan Alberto apartándolo.
Juan Alberto en ese momento, propinó una patada a Carlos Manuel en la zona genital, el cual se lanzó contra Juan Alberto , que perdió el equilibrio y cayó al suelo.
Eduardo agarró por el cuello, por detrás, a Carlos Manuel , quien intentó zafarse, propinando un golpe a aquél.
Carlos Manuel estaba aturdido y Juan Antonio se acercó, agarrándolo del brazo, momento en el cual Anibal lo apartó bruscamente a la vez que le dijo que lo iba a matar.
SEGUNDO .- Como consecuencia de los hechos, Juan Alberto sufrió una erosión en pierna derecha, sufriendo siete días de perjuicio personal exclusivamente básico.
Eduardo sufrió erosión en región clavicular izquierda, sufriendo cinco días de perjuicio personal exclusivamente básico.
Carlos Manuel sufrió eritema en zona cervical, cervicalgia con vértigos, hematoma en brazo izquierdo y en brazo derecho, sufriendo catorce días de perjuicio exclusivamente básico.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Recurso de Carlos Manuel . En el primer motivo alega incongruencia omisiva de la sentencia por lo que interesa la 'nulidad de la sentencia dictada, debiendo celebrarse nuevamente la vista oral en la que figure don Juan Antonio en la calidad de denunciante-denunciado'... 'contra el cual debió dirigirse el enjuiciamiento de estos hechos, de forma que se pudiera dilucidar si cometió un delito leve de maltrato de obra'. Alega también error en la valoración de la prueba por la condena por los delitos leves de lesiones -motivo segundo- y por la inexistencia de hechos que integren un delito leve de amenazas -motivo tercero-. Por último, en el otrosí solicitó la práctica de prueba testifical en segunda instancia.
2. El recurso no puede prosperar. Comenzando con la petición de prueba, porque en la citación ya se le hizo la advertencia de que debía acudir al juicio con todas las pruebas de que intentara valerse -folio 28-, así como que podía comparecer con abogado, arts. 964 y 967 Lecrim .
3. En cuanto a la citación de Juan Antonio en calidad de denunciado, no hay una imputación de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción alguna, puesto que en la Comisaría de Policía el ahora apelante, dijo que 'también vio a un chico que se llama Juan Antonio que le tenía cogido por el brazo izquierdo y entonces lo apartó', lo que no supone un maltrato de obra. A esto se añade que en este caso ejerció la acusación el Ministerio Fiscal, y no formuló acusación contra él, por lo tanto de ninguna forma podía haber sido objeto de condena.
4. Sobre la valoración de la prueba no se aprecia error alguno en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos en esta ocasión procesal. En suma, el apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Sra. Juez de instancia después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio.
SEGUNDO.- 1. Recurso de Juan Antonio , Juan Alberto y Eduardo . En el primer apartado del escrito del recurso hacen un relato de los hechos sin trascendencia alguna. En el primer motivo recurren la absolución de Carlos Manuel para el que piden la condena 'a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, por un delito de maltrato de obra cometido en la persona de don Juan Antonio '. Tal pretensión no es posible a tenor de lo dispuesto en el art. 792.2, en relación con el art. 790.2 Lecrim a los que remite el art. 976.
2. Respecto de la condena de Jesus Miguel (sic, por Juan Alberto ) y de Eduardo . El recurso parte de un relato de hechos favorable a su tesis, parcial, escogiendo una parte de las manifestaciones. Ya se ha dicho mas arriba que la valoración de la prueba es una facultad propia del Juez a quo , con arreglo a lo establecido en el art. 741 Lecrim , en base al principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro ordenamiento, entroncado con el principio de oralidad e inmediación. Y aunque tribunal ad quem no se halla legalmente constreñido en el examen de los hechos, permitiendo un nuevo enjuiciamiento fáctico sobre el material probatorio adquirido en la instancia, como no se puede reproducir la actividad probatoria desarrollada, su actuación se reduce a examinar si los resultados a que ha llegado el Juzgador a quo son contrarios a la lógica, irracionales o cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartado de conocimientos científicos, lo que, como ya se ha adelantado, no se produce en este caso.
TERCERO .- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , Juan Alberto y Eduardo , así como el interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia indicada, confirmo íntegramente la indicada resolución y declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, en la forma dispuesta por la ley, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
