Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 983/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100443
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12562
Núm. Roj: SAP M 12562/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0184430
Apelación Juicio sobre delitos leves 983/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2570/2017
Apelante: D./Dña. Plácido
Letrado D./Dña. JOSE LUIS CASTRO GUILLEN
ILMOS. SRES.
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº186 /2018
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2570/2017 del Juzgado de
Instrucción número 47 de Madrid, han sido partes don Plácido como apelante y don Carlos Daniel como
apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:. ##Son hechos probados y así se declara, que el 14 de mayo de 2017 en el centro de trabajo Newrest (MAD4), el denunciado, Plácido , insultó al denunciante y le amenazó con pegarle.## FALLO: ##QUE DEBO CONDENAR a D./Dña. Plácido , como autor de un delito leve de Amenazas, del art. 171.7 del C.P ., a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la PROHIBICION DE COMUNICAR CON EL DENUNCIANTE Carlos Daniel por cualquier medio oral o escrito durante SEIS MESES, así como a que abone las costas del juicio.##
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Plácido anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes objeto del presente procedimiento, sin que lo hayan impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Plácido se invocan los siguientes motivos de apelación: 1º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, ya que la valoración de la prueba que recoge la sentencia es fruto de un proceso intelectual irrazonable e ilógico, contrario a las reglas de la experiencia humana y de la lógica, no existiendo prueba de cargo bastante que permita sustentar la condena del penado.
2º.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, al considerar que los hechos carecen de relevancia penal.
3º.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio, al haber sido impuesta una pena que no se solicitó en el acto de juicio, ni en la sentencia in voce que se dictó por el Magistrado.
Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
Comenzando por el primer motivo de impugnación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que la sentencia realiza una correcta valoración de los testimonios prestados por las partes, otorgando mayor credibilidad al testimonio dado por el Sr. Carlos Daniel , viniendo dicho testimonio corroborado por un dato objetivo de carácter periférico como es el visionado de una grabación sin sonido que se realizó en el acto de juicio oral.
Para la resolución del presente recurso es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
La sentencia apelada condena a don Plácido como autor de un delito leve de amenazas que, según el relato de hechos probados de la sentencia, se produjeron el día 14 de mayo de 2017, en el centro de trabajo de las partes, cuando el acusado se dirigió hacia Carlos Daniel y le dijo que le iba a pegar.
Dichas manifestaciones fueron ratificadas en el acto de juicio por el perjudicado, valorando el juez a quo dicho testimonio.
Por otro lado, la sentencia expone que en la grabación que se visionó en el acto de juicio se observa cómo el denunciado se dirige de forma airada hacia el perjudicado, interviniendo una compañera de trabajo, lo que refuerza la versión del denunciante.
Ningún error se aprecia en la sentencia, ni se estima que la valoración de la prueba haya sido realizada por el juez conforme a reglas contrarias a la lógica y la experiencia como se señala en el escrito de recurso.
Todo lo contrario, la conducta desplegada por el acusado, consistente en dirigirse de forma airada al perjudicado es perfectamente compatible con la amenaza proferida al Sr. Carlos Daniel de que le iba a pegar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se alega infracción de precepto legal al considerar que los hechos son atípicos ya que no encajan en el artículo 171.7 del Código Penal.
El referido motivo de apelación debe ser desestimado, puesto que la sentencia recoge como hecho probado que el acusado amenazó a don Carlos Daniel con que le iba a pegar.
Dicha expresión encaja plenamente en concepto de amenaza leve del artículo171.7 del Código Penal.
El núcleo esencial del delito de amenazas es el anuncio, mediante actos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya uno de los delitos que enumera el tipo; anuncio que debe ser serio, real y perseverante.
En el presente caso, amenazar a alguien con pegarle integra el tipo penal, pues se trata de un anuncio inminente de sufrir un daño corporal, que en el presente caso vino corroborado por la conducta desplegada por el acusado, que se dirigió airadamente al Sr. Carlos Daniel , produciéndose la intermediación de una compañera de trabajo entre ambos.
Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Finalmente se alega como motivo de apelación la existencia de infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio, al haber sido impuesta una pena que no se solicitó en el acto de juicio, ni en la sentencia in voce que se dictó por el Magistrado.
En concreto recurre la parte la pena de prohibición de comunicación por tiempo de seis meses impuesta al penado en el presente procedimiento.
El motivo debe ser estimado, debe recordarse que en el presente juicio por delito leve el perjudicado acudió sin letrado, dado que no es preceptivo, lo que significa que el mismo únicamente mantiene su denuncia, no realizando una calificación legal de los hechos ni solicitando una concreta pena para el acusado.
La pena impuesta al acusado se encuentra prevista en el artículo 57.3 del Código Penal, siendo pena legal, pero el hecho cierto es que visionado el CD del juicio se aprecia que en el momento de dictar el juez a quo sentencia in voce, no impuso al acusado la pena de prohibición de comunicación por tiempo de seis meses que sí refleja la sentencia escrita.
Se aprecia una contradicción entre la sentencia dictada de forma oral y la sentencia dictada de forma escrita que necesariamente debe resolverse a favor del recurrente, en el sentido de rectificar la sentencia apelada, dejando sin efecto la pena de prohibición de comunicación por tiempo de seis meses impuesta al penado en el presente procedimiento.
Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por tiempo de seis meses impuesta al penado en el presente procedimiento, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 en el juicio por delito leve número 2570/2017 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el único sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por tiempo de seis meses impuesta al penado en el presente procedimiento, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 5/09/2018. Doy fe.
