Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1863/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100175

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2932

Núm. Roj: SAP M 2932/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2013/0031765
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1863/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 157/2015
S E N T E N C I A Nº 186/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANI GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
===========================================
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 3
de julio de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO. -Se declara probado que el día 21 de noviembre de 2013 sobre las 7.20 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la localidad de Fuenlabrada (M-506) el vehículo matrícula ....WFG , haciéndolo bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente merma de reflejos y aptitud para la conducción por lo que a la altura del punto kilométrico 15 se salió de la vía colisionado con una bionda metálica. El acusado arrojo un resultado positivo de 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,68 en la segunda realizada por la Guardia Civil .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo a atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de doce meses y costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Elena Querejeta Soto, en representación del condenad en la instancia Matías , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio-nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 7 de marzo de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de2013 y se enjuician el 2 de noviembre de 2017 , por lo que al entender del recurrente la atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse como cualificada, y no como simple que aprecia la sentencia de instancia.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente la sentencia el hecho meramente alegado en el recurso de que hayan trascurrido cerca de tres años y ocho meses desde que tienen lugar los hechos hasta que son enjuiciados en la primera instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y puede determinar que haya de aplicarse como simple la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como hace la sentencia recurrida. Sin embargo ha de estarse con el juez a quo de que dicha dilación no reviste por si sola los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS, nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Elena Querejeta Soto, en representación del condenado en la instancia Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 3 de julio de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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