Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100178

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1008

Núm. Roj: SAP MU 1008/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0000987
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000116 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 186/18
En Murcia, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
116/17, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 38/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3
de Lorca por delito leve de estafa, en el que han sido partes como denunciante D. Victor Manuel y como
denunciado D. Leandro actuando éste último como parte apelante, contra la sentencia de fecha 14 de junio
de 2017 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada Victor Manuel y el Ministerio Fiscal que actúa
en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Lorca, se dictó con fecha 14 de junio de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 38/2017 , siendo hechos declarados probados: 'D. Victor Manuel localizó a través del portal web www.fotocasa.es una oferta de alquiler de una vivienda para periodos cortos de tiempo, poniéndose en contacto con el denunciado D. Leandro para proceder al alquiler para los días 10 al 12 de febrero de 2017, procediendo a realizar una transferencia bancaria el 16 de enero de 2017 por un importe de 60 euros. Tras dicho ingreso el denunciante intentó en varias ocasiones ponerse en contacto con el denunciado, procediendo este a ofrecer diversas escusas o directamente a no contestar las llamadas'.

El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Leandro como autor de un delito leve de estafa a la pena de un mes de multa con cuota diaria de siete euros (210 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (15 días), así como abonar al denunciante el importe de 100 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo que no ha podido demostrarse engaño alguno ya que el denunciante no compareció en la fecha señalada para la entrega del apartamento alquilado. Añade que no pudo contactar con éste porque tuvo problemas con el móvil y que perdió todos los contactos por lo que no existió por su parte ningún ánimo de engañar ni estafar a nadie. En definitiva, con tan sucinto relato parece, al no indicarlo expresamente, que el único motivo de impugnación que invoca es un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de perjudicado, como por la de la testigo que tuvo conocimiento de los hechos, sin que pese a ser citado correctamente a juicio compareciera el denunciado por encontrarse -según alega en trámite de apelación- en baja médica pero sin aportar ninguna justificación de ésta que le hubiera posibilitado incluso solicitar la suspensión del juicio para facilitar su comparecencia a él- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del denunciante Victor Manuel que afirma que tras la transferencia para el alquiler del apartamento y llegado el día del desplazamiento no pudo ponerse en contacto con el denunciado ya que éste no atendía a las llamadas. Por lo demás el denunciado no ha alegado ninguna causa justificativa en su descargo. En primer lugar no es comprensible que si es cierto que el denunciado tuvo problemas con el móvil no intentara sin embargo ponerse en contacto con el denunciante a través del correo electrónico del que habían hecho uso para anteriores comunicaciones y lo que tampoco resulta comprensible es que, el denunciado no haya aportado en ningún momento y tampoco ahora en trámite de apelación ningún elemento acreditativo de que efectivamente tenía la disponibilidad del apartamento que había alquilado. Y a lo anterior puede añadirse que sorprende igualmente que si el denunciado estaba esperando la llegada del denunciante el día señalado y ningún ánimo tenía de engañar, sin embargo a la vista de que éste no llegó a comparecer -debido obviamente a que ninguna confianza le mostraba la ausencia de respuesta por parte del denunciado- resulta llamativo que el denunciado no enviara correo alguno o intentara por cualquier otro medio ponerse en contacto con aquél para comprobar a qué se debía tal incomparecencia.

En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca en los autos de Juicio por Delito Leve nº 38/2017, de que dimana este Rollo 116/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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