Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 3/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100172
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:870
Núm. Roj: SAP MU 870/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30039 41 2 2017 0005171
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2017
RECURRENTE: Alonso
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA ESTHER ORTIZ PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rº. Apelación ADI 3/2018
Instrucción TRES Totana
Juicio Inmediato Delitos Leves 24/17
SENTENCIA
NÚM. 186 /18
En la ciudad de Murcia, a 18 de abril de 2018.
D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado
de apelación el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción en el procedimiento ut supra referenciado, en el que han intervenido, como apelante el denunciado
D. Alonso , defendido por la letrada Dª. María Esther Ortiz Pérez; como apelado el Ministerio Fiscal; y como
denunciantes D. Onesimo , Dª. Montserrat , y D. Urbano .
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 27 de noviembre de 2017, en el Juicio Inmediato por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «El día 25 de noviembre de 2017, a las 1:30 horas, D. Alonso , diagnosticado de esquizofrenia y con problemas de consumo de drogas, llegó al edificio donde vive, situado en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Puerto de Mazarrón (Murcia), y solicitó a su madre Montserrat que le abriera el portón de abajo o le diera las llaves para abrirla, a lo que su madre se negó, motivo por el cual Alonso procedió a gritarle y a coger una silla y estamparla contra el suelo al lado de la denunciante, creando temor en la Sra. Montserrat , sufriendo ésta un ataque de ansiedad que requirió para su sanidad de 7 días no impeditivos. La perjudicada no reclama indemnización por responsabilidad civil. Instantes después, Alonso procedió a llamar en repetidas ocasiones a la puerta de su vecino Urbano , a efectos de requerirle de que le facilitara su DNI para poder interponer una denuncia contra él, a lo que Urbano se negó, motivo por el cual Alonso estuvo golpeando la puerta hasta que Urbano le volvió a abrir, momento en el cual Alonso le espetó a Urbano 'te voy a matar'.
Posteriormente Urbano cerró la puerta de nuevo, causándole la amenaza vertida contra él temor e inquietud.
Más tarde, sobre las 3:00 de la madrugada de ese mismo día, Alonso se encontró con Onesimo , llegando a perseguirlo e introducirse en el edificio donde vive, diciéndole 'enano' y cosas parecidas».
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO D. Alonso como autor de un delito leve de coacciones previsto en el art. 172.3 C. Penal , a la pena de multa de veinte días a razón de tres euros la cuota diaria, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.7 del C. Penal , a la pena de multa de veinte días a razón de tres euros la cuota diaria, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas procesales devengadas.
Igualmente impongo a D. Alonso , la prohibición de aproximación a D. Urbano y Dª Montserrat , a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por estos; así como la prohibición de comunicación respecto de D. Urbano , por cualquier medio de comunicación oral, escrita, visual o telemática. Ambas prohibiciones tendrán una duración de 6 meses desde la notificación de la presente sentencia.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alonso , del delito leve de amenazas con arma blanca del que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.»
SEGUNDO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 18 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 y otro de amenazas leves del art. 171.7, siempre del CP . El tema que suscita el recurso concierne a la valoración de la prueba, denuncia que la que contiene la sentencia es errónea y vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo .
Sobre este tema, la sentencia fundamenta su convicción, respecto del primer delito, en la testifical de la denunciante, Sra. Montserrat , que encaja con lo declarado por el apelante, que admitió padecer problemas mentales, que el día de autos había consumido cocaína y que al llegar a casa y negarse su madre a facilitarle las llaves que le pedía, se puso nervioso y agresivo, llegó a coger una silla y estamparla contra el suelo; ello unido al testimonio de D. Urbano , quien oyó gritos y sollozos desde casa de la Sra. Montserrat . Y en cuanto al delito leve de amenazas, proferidas contra D. Urbano , en la declaración de este, que viene en parte corroborada por el reconocimiento de D. Alonso , que admitió el encontronazo, aunque no las expresiones, concretamente, aceptó que tras la visita efectuada a casa de Urbano por su hermano Agapito , fue él mismo a casa de Urbano a pedirle el DNI (lo quiere denunciar por robos) y al negarse Urbano a que accediese, se puso furioso; ello unido a al consumo de drogas de ese mismo día, y que el denunciado se encontraba nervioso y agresivo.
SEGUNDO. Frente a ello, alega el recurso, en síntesis, que: A) Que D. Urbano oyese los gritos y sollozos proferidos por Dª. Montserrat no es bastante para tener por acreditadas las coacciones por ninguno de ellos presenció el incidente del otro, y en todo caso concurre interés de los denunciantes en que se marche de su domicilio, y especialmente Dª. Montserrat , que tiene en régimen de alquiler las viviendas de los otros dos denunciantes.
B) La sentencia no tiene en cuenta que se impone una prohibición de comunicación respecto de D.
Urbano pese a que no hay delito alguno, porque no existen testigos ni se ha probado que hayan existido amenazas con arma blanca.
C) Nadie presenció nada, no hay grabaciones y no existe ni un sólo indicio de criminalidad. Además, D. Alonso , desde el primer momento, ha mantenido que él no amenazó ni coaccionó a ninguno de los tres denunciantes.
D) La denunciante no manifestó nada acerca de que la coaccionase con ningún fin, lo que sí parece que hubo fue una discusión que se desconoce quién la provocó ni tampoco parece lógico ni coherente que a D. Urbano le amenazase.
E) Es numerosa la jurisprudencia, que trascribe, que entiende que no se cumplen los requisitos para otorgar más credibilidad a la versión de la parte denunciante frente al denunciado.
TERCERO. Centrada la controversia en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en el testimonio de los denunciantes que vienen parcialmente corroborados por los hechos que el denunciado admite y por la propia realidad de los incidentes que nadie discute. Por otro lado, los móviles espurios que se denuncian no han pasado desapercibidos a la juzgadora a quo , desde el momento que valora la relación preexistente entre el apelante y su madre, los problemas mentales del primero, y sobre todo cuando examina la denuncia del Sr. Onesimo . Finalmente, la prohibición de aproximación respecto de D. Urbano viene justificada por la condena por el delito leve de amenazas.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
