Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1922/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100052

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:329

Núm. Roj: SAP SE 329/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4100443P20170002145
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 1.922/2.018
ASUNTO: 100290/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 131/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA
Negociado: AR
Apelante:. Luis Pedro
Abogado:. ANA MARIA BONILLA MONTERO
Apelado: Ambrosio
Abogado: ROCIO GUERRERO SANCHEZ
Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS
S E N T E N C I A N U M . 186/2.018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, diez de abril de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1922/2018, en
primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira con el nº
131/2017 de Juicio por delito leve de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira dictó con fecha 21 de septiembre de 2017sentencia en cuyo fallo se dice: ' Primero.- Condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 2 mes a razón de 6 euros diarios (total 360 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP . Asímismo el condenado deberá indemnizar al denunciante en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas en aplicación analógica del baremo de tráfico de 2017. Segundo.- Debo absolver a Luis Pedro por el delito leve de amenazas que se le imputaba. Las costas procesales devengadas en el presente proceso se imponen a la parte condenada...'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pedro , habiendo interesado la representación del denunciante y el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '...Queda probado que en fecha de 20 de agosto de 2017 sobre las 13 horas se produjo una discusión entre Ambrosio y Luis Pedro , motivada por un contrato de arrendamiento que unía al denunciante con la pareja del denunciado. En el transcurso de la misma el denunciado le dio un empujón al denunciante haciéndole caer al suelo y golpeándole repetidamente, causándole las lesiones que son de ver en el informe médico forense...'.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona el recurrente Luis Pedro el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba por considerar que no puede entenderse acreditado que causara lesiones al denunciante.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por el recurrente y el denunciante, así como por lo referido por dos testigos que comparecieron, respectivamente, a instancia de aquellos, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad relativos a las lesiones sufridas por Luis Pedro .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, decidiendo sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la del denunciante y los testigos propuestos por ambos, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Magistrado, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO-. Admitida por el recurrente la existencia de la discusión, niega que causara las lesiones al denunciante que atribuye a un hecho provocado por este último, '... estaba hablando con él...yo puse la mano en el quicio de la puerta y este señor se echó para atrás ...se cayó... se agarró a la cortina de la cocina... se pegó con la cortina en la cabeza....', pronunciándose en el mismo sentido la testigo que declaró a su instancia.

Frente a lo expuesto está el testimonio de Ambrosio , y lo declarado por la otra testigo que también declaró en la Vista, refiriendo el primero un acto claro de acometimiento por parte del denunciado, y ambos más agresiones que están en el origen de las lesiones sufridas por aquel.

El Juez de instancia ha otorgado credibilidad a lo referido por estos últimos, otorgando especial significación probatoria, en cuanto dato corroborador objetivo, a las lesiones consignadas instantes después en el correspondiente parte de asistencia, '... derrame conjuntival, erosiones en hemicara derecha, lesiones eritematosas por contusión en espalda y en antebrazo derecho. Intenso dolor en región coxígea...' (Folio 14), y que han sido tenidos en cuenta por el Médico Forense para emitir el informe de sanidad. (Folio 19), y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la conclusión a la que ha llegado.

En atención a lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo, el motivo alegado deben de ser desestimado.



TERCERO-. Por lo que se refiere a la condena en costas de la instancia, habiéndose formulado acusación por dos delitos y dictado un pronunciamiento de absolución por uno de ellos, el delito leve de amenazas, debe de limitarse la condena a la mitad de las causadas, declarándose oficio la otra mitad.

En cuanto a las de esta alzada, no apreciándose motivos de temeridad o de mala fe para la imposición de las mismas al recurrente, deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira en el sentido de limitar el pronunciamiento de la condena en costas de la instancia a la mitad de las causadas, confirmando todo lo demás resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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