Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 386/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100178
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1079
Núm. Roj: SAP Z 1079/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00186/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0485818
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2017
RECURRENTE: Mariola
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: OLGA OSEIRA ABRIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 132 de 2017 procedentes del Juzgado de lo
Penal nº Uno de Zaragoza Rollo nº 386 de 2018, seguidas por delito de robo con fuerza contra Mariola con
D.N.I. NUM000 nacida en Zaragoza el día NUM001 de 1986 hija de Remigio y de Valle y domiciliada
en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 . con antecedentes penales no computables en
esta causa representada por la procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendida por la letrado Sra. Oseira Abril
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL
ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariola como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 237 , 238.1 y 2 , 241.1 , 16 y 62 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Quedando los efectos entregados a Estrella definitivamente en poder de ésta.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, los días 27 de julio de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 0:45 horas del día 27 de julio de 2016 Mariola , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia que fue firme el 16-12-2013 por un delito de lesiones, con la intención de enriquecerse trepó desde la planta baja hasta la planta primera del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Zaragoza y, rompiendo el cristal de una ventana accedió a la vivienda en la que reside Estrella y, una vez dentro, cogió y se llevó un bolso, una sanwichera, productos de alimentación, enseres del hogar y 11 teléfonos propiedad de Estrella . Al salir de allí por la misma vía cayó al suelo y se hizo daño, llamando alguien a la Policía. Al ver llegar a los agentes Mariola intentó escapar corriendo pero fue detenida por agentes de Policía Nacional a escasos metros, recuperándose todos los efectos, que fueron devueltos a Estrella , a excepción del teléfono móvil que no era suyo'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Mariola alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha Uno de Marzo de 2018 se alza la representación legal de Mariola en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto la Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las testificales practicadas en el acto del juicio oral como el testigo Braulio el cual vio cómo la acusada saltaba desde la vivienda donde se apodero de los efectos recuperados al suelo dañándose al caer siendo el propio Braulio quien la auxilió dándose la ahora apelante a la fuga al detectar la presencia policial.
Así mismo los Agentes de la Policía Nacional intervinientes nº NUM004 y NUM005 y los cuales se ratificaron en lo manifestado en la fase de instrucción en el sentido deque no perdieron de vista en ningún momento a Mariola hasta que, finalmente fue interceptada por sus compañeros.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 L. E. Criminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación.
El recurrente argumenta que se debió aplicar la pena impuesta a la recurrente rebajada en dos grados y no en uno como lo ha considerado oportuno la Juez 'a quo'.
Sin embargo esta Sala entiende que la aplicación de la pena impuesta por la Juez es correcta pues nos encontramos ante un supuesto de delito en grado de tentativa pero en su modalidad de acabada ya que la acusada realizó todos los actos de deberían haber producido el resultadip0 querido y sin embargo éste no acaeció como era deseado por causas ajenas a su voluntad como fue el hecho de caer al suelo y dañarse lo que le impidió huir a tiempo de que los Agentes de la Policía Nacional que finalmente la interceptaron.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Mariola y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 132 de 2017 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
