Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 281/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100104

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:297

Núm. Roj: SAP AL 297/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 281/19
SENTENCIA Nº 186/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 281/19,
el Juicio Rápido número 650/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible delito de
maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Juan Francisco , representado por la
Procuradora Dª. María del Mar Ramírez López y defendido por la Letrada Dª. Encarnación María Baca Martín;
y como APELADA Candida , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y asistida
por el Letrado D. José Mariano Gay López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA El acusado, Juan Francisco , súbdito marroquí, nacido el NUM000 de 1978, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 5 de diciembre de 2018, hallándose en el interior de su vehículo que había estacionado en el trayecto con dirección a la playa de DIRECCION000 , donde se dirigía en compañía de su pareja sentimental, Candida , con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró del cuello y le propinó tres manotazos en la cara, lo cual le causó, según informe médico-forense, una erosión en el cuello, para cuya sanidad se requirió primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar un día no sufriendo de pérdida de calidad de vida y sanando sin secuelas. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de . - Un delito de maltrato del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de CUARENTA DIAS (40) DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Candida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Al tiempo de notificarse al condenado la Sentencia informándole de los recursos, quedará notificado y requerido mediante entrega de copia de la presente, en el sentido de que en el caso de no interponer recurso en el plazo de CINCO DIAS deviene firme y en tal momento comenzará el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse, quedando advertido que de no cumplir la misma puede incurrir en delito de quebrantamiento de condena .'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, Juan Francisco , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 281/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 14 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, condenado en el Juzgado de lo Penal nº 3 en los términos indicados, su libre absolución, alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante, según dicho recurrente, para acreditar su responsabilidad penal.



SEGUNDO.- En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada... ' En este caso, no podemos hablar de infracción de ese principio por parte del Juzgador 'a quo', como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración de la denunciante, y posible perjudicada por la infracción ejuiciada, quien, además, ha ejercido la Acusación Particular.

Por otra parte, también ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine al encausado, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus'; siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria.



TERCERO.- Cuestión distinta es que ese único testimonio de cargo no haya sido correctamente valorado; y respecto a esa valoración probatoria hemos de reiterar igualmente que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss.

15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 ).



CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doct5rina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, examinado por este Tribunal lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador 'a quo', y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.

Así, frente a la versión del acusado, que niega, no solo el maltrato que se le atribuye, sino, incluso, la relación de pareja con la denunciante, ésta ha mantenido su inicial declaración incriminatoria de forma persistente, coherente, verosímil y, en consecuencia, creíble.

La referida denunciante ha insistido en el acto del juicio en la relación sentimental existente con el acusado, reiterando que él le había reconocido tener esposa e hijos en Marruecos, pero que eso no era impedimento para casarse con ella en España; que precisamente, por esa relación sentimental -de noviazgo- le propuso, el día de los hechos, tener relaciones sexuales, a lo que ella se negó en ese momento, dándole, entonces el acusado, unas bofetadas en la cara y agarrándola del cuello; y este relato, claramente incriminatorio, es el que ha mantenido a lo largo de la causa.

Además, y a mayor abundamiento, este testimonio ha sido objetivamente corroborado por un parte de asistencia sanitaria, cuyo contenido se confirma en un informe médico- forense (F. 31), en el que se refleja la realidad de una ' erosión en el cuello ', compatible con el relato de la testigo.

En definitiva, no hay motivos para dudar de la veracidad de este testimonio de cargo, por lo que ha de concluirse que la valoración de la prueba por el Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como hemos señalado, ajustada a derecho y a las máximas de experiencia.



QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose, en consecuencia, la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 650/18 , de las que deriva el presente Rollo nº 281/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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