Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 74/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100373
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1282
Núm. Roj: SAP BA 1282/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00186/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06063 41 2 2018 0000345
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CONSTANTINO BAUTE GARCIA-YANES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario , Raúl
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ , MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , PEDRO GARCIA DE PAREDES SERVAN , PEDRO GARCIA DE PAREDES
SERVAN
SENTENCIA Núm. 186/2019
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 74/2019
En Mérida, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 74/2019,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 58/2018 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Herrera del Duque, por un Delito Leve de DAÑOS, en el que han sido partes, como apelante, don
Pelayo , representado y asistido por el Letrado don Constantino Baute García-Yanes, y como apelados, don
Mario y don Raúl , representados por la Procuradora doña María Consolación Gil Muñoz y asistidos por el
Letrado don Pedro García de Paredes Serván, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Herrera del Duque, se dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 2018, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 58/2018, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pelayo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de 6 euros diarios, ascendiendo por tanto a 360 euros en total, advirtiéndole que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del código penal ; así como al pago de las costas causadas en este juicio.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pelayo a indemnizar a Mario con la cantidad de 41,40 euros y a Raúl con la cantidad de 30,38 euros respectivamente.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pelayo se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, dándose traslado a las otras partes personadas, traslado evacuado por la representación procesal de don Mario y de don Raúl y por el MINISTERIO FISCAL, impugnando ambos el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección en fecha 26 de septiembre de 2019, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada '......entre los días 25 y 26 de agosto de 2018, Pelayo acudió a su finca sita en el paraje Puerto de los Carneros de Puebla de Alcocer, Badajoz, en la que existe un pozo del que toman agua los vecinos, cortando las mangueras que de allí tomaban agua y pertenecían a Mario y Raúl , valoradas en 41,40 euros y 30,38 euros respectivamente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el denunciado, don Pelayo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal, ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses .' El recurrente invoca, como motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sustenta en que las declaraciones de los dos denunciantes no son prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, habiendo incurrido la juzgadora de instancia en un error en su valoración, al no concurrir en las mismas los requisitos exigidos: 1. Incredibilidad Subjetiva, pues concurre un conflicto entre denunciantes-denunciado por el acceso a un pozo que pretenden los denunciantes, siendo, por ello, su intencionalidad espuria, buscar réditos judiciales y perjudicar al denunciante.
2. Verosimilitud y Persistencia, que analiza conjuntamente, pues el quebrantamiento del tercer requisito conlleva innecesariamente la inexistencia del segundo: don Mario incurre en contradicciones respecto a la fecha de inicio del conflicto y a la fecha en la que, por primera vez, aparecieron rotas las mangueras, y don Raúl respecto a quien ve primero las mangueras rotas, y como refiriendo ambos la rotura de las mangueras en varias ocasiones ese mes de agosto de 2017, imputan al denunciado solo la del día 25.
Y añade que los testigos aportados por los denunciantes son claramente parciales, y por ello, poco fiables, sin que la juzgadora de instancia haya ahondado en estos testimonios, pues dichos testigos no corroboran la declaración de los denunciantes respecto a las amenazas proferidas por el denunciado de cortar las mangueras, que refieren no oyeron.
En último lugar, apunta que el denunciado también ha sido víctima de hechos similares, le han cortado las mangueras, y significa la declaración testifical de su hermana, que señala como momento del inicio del conflicto cuando no llegaron a buen puerto las negociaciones con don Raúl para comprar o alquilar la finca, y que, con posterioridad a la sentencia de instancia, la misma se percató de la existencia de una nueva manguera cortada saliendo del pozo de la finca de su hermano.
A la estimación de dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciantes.
SEGUNDO.- Invocado por el recurrente error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Y recordemos que la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indirecta o indiciaria, y así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (recurso núm. 2284/2014) 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.' La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Y ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: - Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
- Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
- Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
- Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Concluyendo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Pues bien, expuesto todo lo anterior, y examinadas todas las actuaciones, significando la grabación del juicio oral, visionada en esta alzada, hemos de indicar que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y que no se aprecia error alguno en la valoración que de la misma realiza la juzgadora de instancia, es decir, no se evidencia error alguno al fijar la resultante probatoria, pues ni se ha prescindido de prueba alguna relevante, ni se advierte una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica, de ahí que deba respetarse la valoración de la prueba - prueba eminentemente personal- realizada por la juzgadora de instancia.
Así, dice la juzgadora de instancia ' Los requisitos mencionados, concurren en el presente supuesto, en el que, si bien es cierto que parece existir un conflicto de carácter civil relativo al uso del agua del pozo ubicado en la finca del denunciado, no consta que las personas denunciantes tengan un ánimo de perjudicar al denunciado, ni una relación previa de enemistad por cuestiones ajenas a dicho pozo que lleve a sospechar que la denuncia viene motivada por un móvil de resentimiento. Cuando entre los interesados existen relaciones de tensión o animadversión, la interposición de una denuncia puede estar dirigida a perjudicar al contrario y no ajustarse a la verdad, pero no resulta lógico pensar que la persona denunciante pretenda causar un perjuicio injusto al denunciado con una denuncia falsa si carecen de motivos para mentir.
Los relatos de los hechos de las personas denunciantes resultaron creíbles, describiendo los hechos de forma contundente y sincera, además de coincidente con lo ya manifestado en sede policial, y cuyo relato es coherente con el daño causado en las mangueras y el resto de circunstancias concurrentes en el caso de autos, si bien es cierto que solo han quedado acreditados los daños de las mangueras acaecidos entre los días 25 y 26 de agosto de 2018. Mario fue contundente al manifestar que desde hace unos 3 años, cuando el denunciado pasó a ser dueño de la finca, les advirtió que cada vez que acudiera a la finca iba a quitar y romper las mangueras, al entender que los denunciantes no tienen derecho a usar el agua del pozo, y solo puede usarla el propio denunciado. Raúl ratificó dichas afirmaciones, manifestando que el 25 de agosto se celebraran las fiestas de la localidad de Puebla de Alcocer, y que el denunciado, quien no reside en la localidad, acudió a la misma, siendo visto por el denunciante de camino a la finca, y descubriendo al día siguiente que las mangueras habían sido dañadas, y que incluso en el pasado le había visto quemándolas en los zarzales del propio denunciado.
Todo ello vino a ser corroborado por las declaraciones testificales practicadas. Jose Pablo fue claro al señalar que tanto el denunciado como sus hermanas han prohibido a los denunciantes el uso del agua del pozo, y su estado molesto por ello, explicando en sentido semejante a Raúl los hechos acaecidos entre el día 25 y 26 de agosto de 2018. A mayor abundamiento, el testigo Carlos Ramón confirmó las actitudes y comportamientos del denunciado y sus hermanas, contrarios al uso del agua del pozo por los denunciantes, presenciando hace unos tres años el corte de las mangueras causado por el denunciado y sus hermanos.
Finalmente, la propia hermana del denunciado, y testigo Zulima , gestora de los bienes de su hermano, y cuyo interés en el resultado del pleito resultó evidente, reconoció la existencia del conflicto entre las partes por el uso del agua del pozo, así como la prohibición de regar impuesta, afirmando que, en caso de vender la finca de su hermano, los denunciantes no podrían regar.
Por su parte, la persona denunciada, y en tono poco respetuoso, se limitó a dar escuetas contestaciones, y en ocasiones limitadas incluso a un simple 'no', a las preguntas que se le formularon, y que resultaron contradictorias manifestando tanto que conocía, como que no conocía a los denunciantes, tanto que no le habían denunciado antes, como que sí, y reconociendo que solo va a la finca cuando va al pueblo, siendo coincidente con los periodos festivos y vacacionales a los que han hecho alusión los intervinientes y deponentes en el acto del juicio, y en concreto, con los daños causados entre los días 25 y 26 del mes de agosto de 2018.' Consideramos, como la juzgadora de instancia, que la declaración de los denunciantes en el acto del juicio oral, en el caso que nos ocupa, es prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, al concurrir en las mismas los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal fin, así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, recurso núm.
162/2017: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen dicha declaración o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y 3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En modo alguno, la incredibilidad subjetiva puede afirmarse por el conflicto que los denunciantes tienen con el denunciado por el acceso al pozo que pretenden, como se afirma en el recurso, por cierto, conflicto negado, sorpresivamente, por el denunciado en juicio, remitiéndonos a lo dicho, de modo acertado, por la juzgadora de instancia.
Ambos denunciantes se mostraron verosímiles, creíbles, contundentes y coherentes, sin que del visionado de sus declaraciones advirtamos esas contradicciones apuntadas por el recurrente, que hace una lectura segada e interesada de las mismas, don Mario siempre sitúa la fecha de inicio del conflicto y en la que, por primera vez, aparecieron rotas las mangueras, en 2015, don Carlos Ramón es preguntado por las dos ocasiones en las que en el mes de agosto sufrió la rotura de las mangueras, y ahí puede estar la posible diferencia respecto a si las ve él primero o Mario , y si bien el denunciado solo ha sido condenado por la rotura de las mangueras acaecida el día 25-26 de agosto, los denunciantes también le imputaban la otra rotura, sufrida sobre el 14-15 de agosto, así, cuando don Carlos Ramón es preguntado por el Letrado del denunciado '¿ por qué dice entre 15 y 25? contesta ' porque las cortó antes, el 15, la primera vez, y luego, el 25'.
En cuanto a las declaraciones de los testigos aportados por los denunciantes, sorprende que se les tache de parciales y poco fiables, porque uno sea pariente de uno de los denunciantes -por cierto, dijo primo lejano- y otro, que tiene allí un huerto se refiera a uno de los denunciantes como ' compañero', término coloquial, todos son conocidos del pueblo, cuando se refiere, inmediatamente después, que no corroboran la declaración de los denunciantes respecto a las amenazas proferidas por el denunciado de cortar las mangueras, que refieren no oyeron; sorprende la tacha anterior cuando se muestran totalmente sinceros, refiriendo solo lo que vieron o escucharon.
Ciertamente, en el supuesto enjuiciado no nos encontramos con un testigo que vea al denunciado romper las mangueras, es lógico que el mismo se cuide de hacerlo cuando no pudiera ser observado, pero son varios los indicios que concluyen para afirmar su autoría: 1. El denunciado tiene un conflicto con los denunciantes porque desde el pozo situado en una finca de su propiedad salen mangueras para regar las fincas y huertos de los mismos, a lo que se opone.
2. Cuando se inició el conflicto el denunciado le dijo a Mario y a Carlos Ramón que cada vez que fuera a la finca iba a romper las mangueras.
3. El denunciante Carlos Ramón y el testigo don Cirilo vieron al denunciado ir a su finca el día 25 de agosto, apercibiéndose de las roturas al día siguiente.
4. Cuando la Guardia Civil realiza la inspección ocular tras la denuncia de finales de agosto ve varias mangueras cortadas en varios tramos y perforadas en diferentes puntos.
En último lugar, no otorgamos la relevancia que se pretende dar por el recurrente a la testifical de la hermana del denunciado que señala como momento del inicio del conflicto cuando no llegaron a buen puerto las negociaciones con don Carlos Ramón para comprar o alquilar la finca a su hermano, motivo espúreo que no solo no se acredita, es más, ni siquiera se refiere por el denunciado, sin que sirva de excusa que toda la gestión de sus tierras se la lleva su hermana, según apuntó ésta, y que, en ningún caso, concurriría en el otro denunciante afectado en el supuesto que nos ocupa.
Como tampoco es relevante la documental consistente en copia de la denuncia interpuesta 'a prevención' por la hermana del denunciado con posterioridad a la sentencia de instancia, aportada con el escrito de recurso, por cierto, sin proponer en forma su admisión en esta alzada, refiriendo que se había percatado de la existencia de una nueva manguera cortada saliendo del pozo de la finca de su hermano, y ellos no habían sido.
Por todo lo cual, entendemos que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la desestimación del recurso, se imponen al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Constantino Baute García- Yanes, en nombre y representación de don Pelayo , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Herrera del Duque, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 58/2018, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
