Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 61/2018 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100134
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4478
Núm. Roj: SAP B 4478/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº61/2018 I
Diligencias Previas núm. 1245/2017
Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 186
TRIBUNAL
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 61/2018, procedente de Diligencias Previas núm. 1245/2017 del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de
Barcelona, seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias de las que
causan grave daño a la salud, contra el acusado Ovidio , nacido el día NUM000 de 1968 en Cartago
( Colombia), hijo de Primitivo y Nieves , con domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 3º de Barcelona,
con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional
por razón de ésta causa, desde el 31 de enero de 2019. Asistido del Procurador D. JOSSE RAMON JANSA
MORELL y del Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ REGUERA, ; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, y
siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO -. En el día 11 de marzo de 2019 se ha celebrado el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que han sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión , multa de 3100 euros con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas interesando asimismo el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción inmediata por aplicación del arts. 374 CP . De conformidad con el art 89 .1 CP interesa se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años.
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Concedida la última palabra al Acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ovidio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, colombiano sin autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de14/10/2017 ; sobre las 22,50 horas del 13/10/17 , por los Mososs d#Esquadra NUM004 , NUM005 y NUM006 , le dieron el alto para identificarlo respecto de un incidente anterior por delito de receptación que han dado lugar a otras diligencias policiales. Ello motivó que lo registrasen , siendo detenido en la Plaza de Antonio López nº 1 de esta ciudad por llevar escondida en su chaqueta una bolsa con 39,877 gramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 44,6% , por lo que la cantidad total de cocaína base era de 17,80 gramos, la cual poseía con la finalidad de venderla en el mercado ilícito, siendo el precio en dicho mercado de la cocaína de 58,15 gramo el gramos.
Fundamentos
PRIMERO. - De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados 1 . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 28 de enero , 25 de marzo , 22 de abril , 8 de julio , 28 de octubre , 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 22 de septiembre y 22 de octubre , 9 y 14 de noviembre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 , 18 de abril de 2008 , 5 de diciembre de 2011 , 20 , 27 y 28 de enero , 3 y 10 de febrero y 9 de diciembre de 2015 ), como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se lleve a cabo a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
La determinación del concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas supone una remisión a las normas del ordenamiento jurídico internacional representado, sustancialmente, por el Convenio Único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, sobre estupefacientes, que las define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas anexas al citado Convenio y el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que incorpora a sus Listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas.
Son estupefacientes las sustancias, naturales o sintéticas, incluidas en las Listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y entre las que se encuentran el cannabis y sus resinas, las hojas de coca y cocaína, la heroína, la metadona, la morfina, el opio y la codeína; y son psicotrópicas las sustancias incluidas en los anexos al Convenio hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, entre las que se incluyen los barbitúricos, las anfetaminas y los alucinógenos.
Siendo doctrina reiterada, que se consideran drogas que causan grave daño a la salud aquellas en las que concurren los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación; por ser en si lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.
En lo que aquí interesa la sustancia que le fué intervenida al acusado en la forma que es de ver en los hechos probados y que se trataba de cocaína- no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado por el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, sin que al respecto se haya efectuado impugnación alguna por la defensa del acusado, cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha pericia, introducida como prueba documental, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancias como de su cantidad y riqueza.
En este punto es de interés la STS 4071/2017 - ECLI : ES:TS:2017:4071 que tiene dicho , 'La STS 580/2017, de 20 de julio expresa: En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales. Se dio así publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno de 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa ( STS 482/2014, de 10 de junio en la que se apoya el recurrente).
'Los mínimos psico-activos -en palabras de la STS 1982/2002, de 28 de enero - son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión'.' c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario; d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba .
De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Ovidio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal en base a los siguientes elementos de valoración : 1. el hecho básico de que el acusado, el Sr. Ovidio , estaba en posesión de la sustancias estupefaciente el día 14 de octubre de 2017, se evidencia de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el propio acusado que lo admite, sosteniendo su exculpación en el consumo; de las manifestaciones que en dicho acto llevaron a cabo los Mossos d#Esquadra que procedieron a su detención e interceptación de la droga practicando diligencia de pesaje y drogotest del envoltorio con sustancia tipo roca con un peso bruto de 44,686 gramos; de la prueba documental incorporada a la causa, particularmente consta a los folios 34 y 35 informe del Servicio de Química del Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de toxicología y Ciencias Forenses de fecha 26.10.2017 sobre el contenido de la bolsa que contiene un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia pulvurulenta de color blanco en su interior- que dio como resultado que el peso neto de la sustancia blanca analizada es de 39,877 gramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 44,6% , por lo que la cantidad total de cocaína base era de 17,80 gramos-El dictamen , como hemos adelantado, fué expresamente admitido por todas las partes en el acto de la vista oral, renunciando a su ratificación.
Por ello, partimos de una realidad innegable, que ha sido admitida por el propio acusado, como es la ocupación portando oculta en el interior de su chaqueta , la sustancia intervenida.
2.Igualmente partimos de otro extremo incontestable, y es que al acusado no se le sorprendió llevando a cabo acto alguno de venta. Así, lo manifiestan no tan solo el propio implicado sino los agentes testigos, los cuales deponen en el sentido de que le dieron el alto para identificarlo respecto de un incidente anterior por delito de receptación que han dado lugar a otras diligencias policiales.
En consecuencia lo que se debate y donde habrá de incidirse en orden a la presunción de inocencia de Ovidio , será en determinar hasta qué punto la droga incautada, por sí misma considerada, y a la vista de las circunstancias concomitantes, nos llevan a estimar que su simple tenencia indefectiblemente implica que se poseían con intención de su distribución a terceros.
En cuanto a tales cantidades en relación a su pureza debemos centrarnos en la cuestión del acopio, que es la mantenida por la defensa. Toda ella era para autoconsumo. Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014 , con cita otras sentencias ( STS . 609/2008 de 10.10 , 484/2012 de 12.6 )la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.
Y ello nos conduce a exponer en primer lugar los criterios jurisprudenciales aplicables a este juicio de inferencia.
Así, la STS 5 de diciembre de 2012 señala 'El primer dato relevante para ello es la cantidad de droga poseída, que, si bien no determina de forma automática la existencia del delito, es un importante indicio al efecto'.
En la ya citada STS 25 de junio de 2014 , se depuran los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga del hecho previo de la posesión : la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del tribunal supremo de 12 de junio de 2012 , la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.
La jurisprudencia tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS de 11.3.2005 ), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, e incluso para el supuesto de hachís de 10 días (STS 12.2. 1996). Para determinar estos límites se ha venido tomando como referencia básica, los datos sobre las diferentes sustancias del Instituto Nacional de Toxicología (siendo referencia el de fecha 18 de octubre de 2001) y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 19.10.2001.
En el caso concreto, debemos destacar que el acusado, admitiendo la posesión, mantiene que no era para la venta, sino que para uso propio ya que es consumidor de un gramo o gramo diario de cocaína.
En cuanto al carácter de consumidor del acusado . Consta dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre el análisis de las muestras de cabello para la determinación del consumo de drogas , de fecha posterior a los hechos, inicio 30 de noviembre de 2017 y finalización el 18 de enero de 2018, y si bien se detecta la presencia de cocaina, no se puede valorar por ello el grado de afectación, física o psíquica ( folios 37 a 39), ni si en el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de la sustancia ( 14.10.2017) .
Tampoco en el informe médico al tiempo de la detención (obrante a los folios 50 a 52 )se refiere ningún dato sobre esta circunstancia , ni se advierte en el reconocimiento que se hallara bajo el síndrome de abstinencía .
Asimismo se alegó que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente del duodeno debido al consumo de esta sustancia, si bien no quedó justificado documentalmente. De todos modos , basándonos en la jurisprudencia citada, ser consumidor no exonera del propósito de tráfico.
En cuanto a la forma de presentarse la sustancia estupefaciente . Ha quedado probado en base a la documental , y la declaración agente en el plenario Caporal NUM004 , los datos relativos a la sustancia aprehendida, oculta en una chaqueta, comprobando que se trataba una bolsa considerable, y que parte era una sustancia compacta ,en roca y parte en polvo, y que practicada la diligencia de drogotest, si bien no se concreta la pureza, por el peso del orden de 45 gramos en bruto presumieron que era para tráfico. También sorprende que si era para su propio autoconsumo no la adquiriese en papelinas preparadas para ello.
En cuanto a sus medios de vida y capacidad adquisitiva para afrontar un gasto de ese calibre. Ha manifestado el acusado que cuando lo detuvieron , hacía 20 minutos que le había comprado por 1.100 euros .Tales manifestaciones, sin acreditar ningún medio de ganarse la vida efectuadas por el acusado refuerza la vocación de tráfico al que estaba destinada la sustancia.
En cuanto la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
STS 7/11/2011 'En la Sentencia de esta Sala de 21 de Julio del 2011 resolviendo el recurso: 2369/2010 recordábamos que la Jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días , y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de esta Sala de 19.10.2001, el consumo diario de cocaína se ha fijado entre 1 ,5 y 2,00 gramos de cocaína, presumiendo por ello, la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 ) Visto lo que antecede, habiendo resultado en el presente caso que la cantidad total de cocaína base era de 17,80 gramos , su tenencia permite inferir su destino al tráfico, pues supera la tenencia para un periodo de cinco días que el TS viene utilizando para inferir la posesión para el autoconsumo ( SSTS 1081/2009, de 11-11 ; 645/2010, de 24-5 ; 1159/2011, de 7-11 ; y 38/2013, de 31-1 , entre otras).'.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Respecto a la pena a imponer, el art. 368 CP distingue entre sustancias que causan grave daño a la salud, y las restantes. En este caso como hemos dicho que la cocaína es sustancias que causan grave daño a la salud .
A la vista de dichas circunstancias concurrentes en el presente caso, se impone una pena de prisión, cuya duración será de TRES AÑOS.
En cuanto a la pena de multa, tomando en consideración a tal fin el artículo 377 del CP , debe establecerse en función por un lado de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 - cuando consta claramente el precio pagado por la sustancia, y por otro el valor final que tuviera en el mercado .
Cuantificando el Ministerio Fiscal el valor total de las sustancias intervenidas en el mercado negro en 58,15 euros, imponiendo una multa de 3100 euros, la defensa, no impugna la cuantificación. Y así STS 15 de marzo de 2012 Ponente Juan Saavedra vino a inadmitir como motivo de casación la alegación de errónea aplicación del 377 del CP al estimar que ' Estos datos ya figuraban en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y no ha sido objeto de controversia alguna en el procedimiento, no realizando el recurrente alegación alguna destinada a acreditar que éstos son excesivos o no conformes con la realidad'.
SEXTO. Responsabilidad Civil. No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SEPTIMO.- Expulsión sustitutiva . Sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional.
En sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, y cual ya venía siendo interesado por el Ministerio Fiscal para el caso de sentencia condenatoria, se solicita que se sustituya la pena de prisión impuesta por la expulsión del penado de territorio nacional por plazo de siete años, al amparo del vigente artículo 89 del Código Penal .
El art. 89 CP ,en su redacción anterior a la reforma, preveía la sustitución de la las penas privativas de libertad inferiores a seis años por la expulsión para extranjeros no residentes legalmente en España.
Tras la reforma operada por L.O. 1/2015 se modifica el art. 89 CP , limitando la expulsión sustitutiva a las penas de prisión de más de un año y suprimiendo el presupuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España.
El artículo 89.1 del Código Penal , en su actual redacción, establece que ' Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional '. Consecuencia de esta regulación es la necesidad de acordar la expulsión cuando la pena de prisión impuesta sobrepase el año y sea inferior a cinco años, por el juego del número segundo del mismo precepto, salvo que concurra la excepción prevista en el propio apartado primero o cuando dicha expulsión resulte desproporcionada atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del autor, posibilidad que conecta con una constante jurisprudencia anterior a la reforma que venía exigiendo con carácter previo a acordar la expulsión la necesidad de llevar a cabo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen, debiendo realizarse un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto.
Partiendo de ello , a los efectos de la acordar la expulsión en sustitución de la pena de prisión que pudiera imponerse al acusado, en caso de condena, ponderando la residencia ilegal del acusado en nuestro país , con el arraigo personal, familiar, acreditado documentalmente al inicio del juicio, teniendo familia estable en la actualidad y una hija en común, empadronados en el mismo domicilio, y dada la entidad del hecho cometido, entendemos que nos encontramos ante un supuesto excepcional al entender desproporcionada la expulsión.
OCTAVO.- Procede disponer el decomiso de la sustancia intervenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 y 127 a 128 del CP .
NOVENO .- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al acusado VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y TRES MIL CIEN EUROS ( 3100 €) de MULTA , con una responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas.Acordamos el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción cuando sea firme esta sentencia.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrían interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim .
En cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la L. O. 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. Comuníquese la condena impuesta en la presente sentencia a la Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
