Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 253/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100125
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4547
Núm. Roj: SAP B 4547/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 253/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/17
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 186/2019
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 26 de Febrero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
1 de DIRECCION000 , seguida por delito de maltrato, contra D. Jose Manuel ; los cuales penden ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 28 de Mayo de 2018 por la Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art.
153. 1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Requiérase al condenado para el cumplimiento de la penas impuesta, advirtiéndole de que si no da inicio al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses y de abandonar el cumplimiento de la pena una vez iniciada podría incurrir en un delito de quebrantamiento del art. 468 CP castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses.OFÍCIESE AL SERVICIO DE MEDIDAS PENALES ALTERNATIVAS para el establecimiento del plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.REMÍTASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA a los efectos de lo dispuesto en el art. 49 del CP .Así mismo, CONDENO a Jose Manuel a las penas accesorias siguientes:INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS .PROHIBICIÓN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS DE APROXIMARSE A LA PERSONA de Artemio , A SU DOMICILIO, AL CENTRO O LUGAR DONDE TRABAJA O ESTUDIE Y A CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, DEBIENDO DEJAR SIEMPRE, Y COMO MÍNIMO, UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS (500 m).PROHIBICIÓN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS DE COMUNICARSE con Artemio , POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, YA SEA POR LLAMADAS DE TELÉFONO O MENSAJES DE MÓVIL, POR CARTA, POR CORREO ELECTRÓNICO O CHAT, MESSEGUER, FACEBOOK, WASSAPP, TWITER etc., O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, POSTAL, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO o CIBERNÉTICO, YA SEA BIEN DE FORMA DIRECTA O POR PERSONA INTERPUESTA. REQUIÉRASE AL CONDENADO PARA QUE DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS PENAS ACCESORIAS impuestas, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento del art. 468. 2 CP castigado con pena deprisión de seis meses a un año.Finalmente, le CONDENO al pago de las costas procesales '.
Dicho fallo fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 12 de Julio de 2018.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 11 de Julio de 2018 se interpuso por D.
Jose Manuel recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Se DECLARA PROBADO que Jose Manuel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1959 en Marruecos, hijo de Estanislao y de María Esther , con DNI núm. NUM001 , y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos que a continuación se relatan mantenía desde hacía 14 años una relación matrimonial, con la sra.
Artemio , fruto de la cual es la hija de ambos, Amalia de 9 años de edad; todos ellos convivían juntos en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 de DIRECCION001 .En fecha 21 de julio de 2015, sobre las 15:00 horas Jose Manuel llegó a su domicilio borracho y entabló una discusión, por cuestiones económicas, con Artemio en el transcurso de la cual, con la intención de menoscabar la integridad física de su mujer, la agarró del cuello al tiempo que la gritaba 'tú no tienes nada, me cago en tu madre, te voy a matar', todo ello en presencia de la hija común, Amalia , que llamó a la policía.Los Mossos d'Esquadra se personaron en el domicilio procediendo a la detención del acusado, y llevaron a la perjudicada al CAP de DIRECCION002 .Como consecuencia de estos hechos, la sra. Artemio sufrió lesiones consistentes en eritema en la zona cervical que requirieron de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 1 día no impeditivo, además presentaba crisis de ansiedad'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El recurrente en el legítimo uso de su derecho argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa la condena del recurrente en la mayor credibilidad de la declaración de la victima testigo Dña Artemio frente a la que considera meramente exculpatoria del acusado. La declaración de la Sra Artemio ha venido corroborada tanto por el parte médico de asistencia que obra al folio 28 de la causa como por el Informe médico forense que obra a los folios 58 y ss de la causa y en los que se objetivan lesiones (eritema en zona cervical) compatibles con la mecánica lesiva descrita por la citada (sujeción por el cuello).
Dicha prueba resulta apta y adecuada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia con independencia de que no se haya practicado la testifical de la hija en común en el acto del plenario. Por lo que se refiere a la falta de ratificación en el plenario del Informe médico forense, no consta que el mismo fuera impugnado en el escrito de defensa y por consiguiente su validez es incuestionable.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Infracción de precepto legal por inaplicación del articulo 21. 6 del cpenal .
A los efectos prevenidos en el artículo 21.6 del CPenal debe decirse que el acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refiere a la 'paralización' de una causa durante 18 meses no atribuible al inculpado si bien dicho acuerdo establece una previsión de salvaguarda de análisis caso por caso.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.La referida compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, examinada la causa se comprueba que entre el escrito de defensa (27 de Junio de 2017) y el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal (4 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses, plazo desorbitado para la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento y dictado de una resolución que por otra parte resulta un modelo de uso común procesal. Por consiguiente en el presente caso y visto lo anterior procede entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas de carácter ordinario. Ahora bien, dicha atenuante no comportará la modificación de la pena ya que teniendo en cuenta que el artículo 153.3 del Cpenal obliga a imponer la pena en su mitad superior al haberse perpetrado los hechos en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad, la pena impuesta de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD resulta proporcional y adecuada.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por la Jueza del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento 217/17 de dicho Juzgado en el único sentido de entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas que sin embargo no comportará modificación penologica alguna y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
