Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 3/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 11020381002019100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1759
Núm. Roj: SAP CA 1759:2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220170005953
Nº Procedimiento : Rollo del Tribunal del Jurado 3/2018
Asunto: 1101/2018
Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Contra: Héctor
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado:. MANUEL CRESCENCIO HORTAS NIETO
Ac.Part.: Humberto y Remedios
Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA
Abogado: INMACULADA GILABERT DEL SALTO
SENTENCIA Nº 186/2019
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado
Don Blas Rafael Lope Vega
En Jerez de la Frontera a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
El Tribunal del Jurado, formado por los nueve ciudadanos cuyos nombres constan en las actuaciones, presidido por el Magistrado arriba indicado, ha visto el procedimiento del Tribunal del Jurado 3/18 de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz contra Don Héctor, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el día NUM001 de 1986, hijo de Teodoro y de Candida, con domicilio en Jerez de la Frontera, aunque en la fecha de celebración de juicio se encontraba en prisión provisional. El referido acusado ha estado privado de libertad preventivamente por estos hechos desde el 27 de agosto de 2017, siendo el auto de prisión provisional de 30 de agosto de 2017. El referido acusado ha sido asistido por el letrado don Manuel Hortas Nieto y ha sido representado por el procurador señor Agarrado Luna.
Han ejercido la acusación particular doña Remedios y don Humberto, representados por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y asistidos por la letrada doña Inmaculada Gilabert del Salto.
Intervino en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don César de la Cerda Osuna.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de septiembre de 2018 se recibió en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el testimonio del procedimiento de la Ley del Jurado número 1/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera. Se designó Magistrado-Presidente y por auto de 23 de octubre de 2018 se resolvió sobre la cuestión planteada por la defensa en relación al contenido del testimonio remitido por el juzgado de instrucción. El 7 de noviembre de 2018 se dictó el auto de hechos justiciables y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas. Se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado y la celebración de juicio. El 10 de mayo de 2019 se celebró la constitución del Jurado que se desarrolló conforme consta en la grabación efectuada, de forma que se llegó a la designación de los nueve jurados y dos suplentes. El 20 de mayo de 2019 comenzó el juicio que se desarrolló en sesiones diarias entre ese día y el 24 de mayo de 2019. El 20 de mayo de 2019 las partes alegaron, explicaron el contenido de sus calificaciones y expusieron la finalidad de la prueba propuesta. A continuación declaró el acusado. Al día siguiente se practicó la prueba testifical con el resultado que consta en autos. El día 22 de mayo de 2019 se practicó más prueba testifical y prueba pericial. El 23 de mayo de 2019 se acabó de practicar la prueba pericial y se practicó la prueba documental. Tras la práctica de la prueba tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa formularon sus conclusiones definitivas, a las que me referiré en los siguientes apartados de esta resolución. Tras los informes de cada una de las partes, se dio al acusado la oportunidad de alegar personalmente lo que estimase conveniente, cosa que hizo en los términos recogidos en acta y en la grabación del juicio. El objeto del veredicto fue entregado a los integrantes del Jurado el día 24 de mayo de 2019, tras haber sido puesto de manifiesto a las partes, que realizaron alegaciones sobre su contenido, que fueron tenidas en cuenta en los términos que consta en el acta levantada. El mismo 24 de mayo de 2019 por la tarde el Jurado entregó su veredicto, que fue devuelto en una ocasión, previa audiencia de las partes, tras lo cual volvió a ser entregado por el Jurado y a continuación fue leído en audiencia pública. Tras la lectura del veredicto el Jurado cesó en sus funciones y, puesto que el veredicto había sido de culpabilidad, prosiguió el procedimiento con los informes del Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa sobre la petición de pena y la responsabilidad civil, en los términos que también se indicará a continuación.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación había considerado que los hechos presuntamente cometidos por el acusado don Héctor deberían ser calificados como un delito de asesinato del artículo 139-1-1ª del código penal, del que el acusado debería responder en concepto de autor, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal solicitó que por esos hechos se impusiera al acusado una pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y costas. El Ministerio Fiscal solicitó además que el acusado fuese condenado a indemnizar a los padres e la víctima en la cantidad de 70.000 euros.
TERCERO.-La representación de doña Remedios y don Humberto, padres del fallecido, en su escrito de calificación había considerado que los hechos presuntamente cometidos por don Héctor serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1-1ª del código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y había solicitado por ello una pena de 20 años de prisión y una indemnización para los padres del fallecido de 150.000 euros. También solicitó la condena al pago de las costas.
CUARTO.-La defensa de don Héctor en su escrito de defensa había negado que los hechos fuesen constitutivos de delito y había solicitado la absolución del acusado. Además la defensa había planteado que, en todo caso, en la actuación del acusado concurrirían la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del código penal, de miedo insuperable del artículo 20.6 del código penal y de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas estupefacientes y psicotrópicas del artículo 20.2º del código penal.
QUINTO.-Tras la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ratificaron sus escritos de acusación. La defensa modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
-Añadió en el relato de los hechos la mención a que en el altercado que afirmó que se habría producido en el establecimiento 'Leyenda' don Abilio habría quitado de la mano a don Ambrosio un botellín de cerveza.
-Añadió en el relato de los hechos la mención a que don Ambrosio habría esperado a don Héctor frente al portal del bloque, sin camiseta ni zapatos.
-Añadió en el relato de los hechos la indicación de que don Héctor habría tratado de defenderse de un previo empujón y puñetazo propinados por don Ambrosio y que ambos se habrían agarrado y habrían caído al suelo, donde don Ambrosio habría seguido golpeando a don Héctor hasta que fueron separados por don Abilio y otro vecino.
-Además la defensa incluyó en su versión de los hechos el siguiente relato: 'En el momento de ser separados los dos contendientes Humberto presentaba dos heridas en su costado, una de ellas superficial y otra de carácter mortal, causadas durante su forcejeo con Héctor, quien en todo momento había tratado de defenderse de la agresión que había sufrido. Las heridas sufridas por Humberto habían sido provocadas con un cuchillo que Héctor tenía en su mano cuando fueron separados, cuyo origen se desconoce, y que Héctor no portaba cuando comenzó a ser agredido por Humberto. Héctor permaneció en el lugar, sin intentar la huida en ningún momento hasta la llegada de los agentes de la Policía Nacional, a quienes explicó lo ocurrido, por lo que le detuvieron de forma inmediata. Además, durante el tiempo en que tardó en llegar la Policía, localizó el cuchillo, que alguien había ocultado, y lo llevó al lugar de los hechos, y ofreció su camiseta para tratar de auxiliar a Humberto, a quien estaba atendiendo otro vecino. Debido al consumo de alcohol, cocaína, cannabis y psicotrópicos durante la noche y la mañana anteriores y al trastorno mental y del comportamiento debidos al uso de tóxicos que sufre, Héctor tenía sus facultades mentales anuladas en el momento de ocurrir los hechos. Además, en ese momento experimentó un intenso y profundo temor ante la agresión injustificada de la que era objeto, precedida de un altercado anterior en el bar Leyenda.'
-La defensa mantuvo sus conclusiones en cuanto a la inexistencia de delito e indicó que, de existir algún delito, concurrirían las siguientes circunstancias modificativas:
* una eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con el 20.4º del código penal.
* una eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del código penal.
* una eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas del artículo 20.2º del código penal.
* una circunstancia atenuante muy cualificada consistente en haber confesado la infracción a las autoridades, conforme al artículo 21.4º del código penal.
-La defensa mantuvo la solicitud de absolución respecto a las pretensiones penales y civiles.
SEXTO.- Una vez pronunciado el veredicto, el Ministerio Fiscal informó que la condena debería producirse en los términos solicitados en su escrito de acusación. Lo mismo hizo la acusación particular que argumentó que el importe solicitado por el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil debería considerarse insuficiente y debería ser acogida su pretensión de que la indemnización se establezca en 150.000 euros. La defensa alegó que los hechos declarados probados en el veredicto no permitirían la apreciación de una actuación alevosa del acusado, a lo que se uniría la concurrencia de una atenuante analógica de drogadicción por lo que la pena debería imponerse en la mitad inferior de la legalmente prevista, lo cual haría inviable que fueran estimadas las peticiones de condena de las acusaciones. Tras ello las actuaciones quedaron pendientes de sentencia.
A.-Del veredicto del jurado resulta la siguiente declaración de hechos probados:
PRIMERO.-Durante toda la noche entre el 26 y 27 de agosto de 2017, don Héctor estuvo de fiesta en diversos establecimientos públicos de Jerez de la Frontera, consumiendo cocaína, hachís, benzodiacepinas y alcohol. En uno de los locales, llamado 'Bola 8', don Héctor consumió alrededor de 7 combinados de ginebra con limón y un gramo de cocaína a medias con otro de sus acompañantes. Aproximadamente a las 7:20 horas del 27 de agosto de 2017 don Héctor se encontró con don Ambrosio en el establecimiento 'Leyenda' en Jerez de la Frontera. Ambos se conocían previamente y a partir de ese momento continuaron la fiesta en compañía de otros tres hombres, con más consumo de cocaína, hachís, benzodiacepinas y alcohol.
SEGUNDO.- En el local 'Leyenda' se produjo un altercado entre don Héctor y don Humberto, que llevaba un botellín de cerveza en una mano. El altercado finalizó con la intervención de personal del establecimiento, tras lo cual el grupo en que se integraban don Héctor y don Humberto continuó con la misma actividad y actitud que anteriormente.
TERCERO.- Aproximadamente a las 12 horas del 27 de agosto de 2017 don Héctor y don Humberto llegaron, con otros tres hombres, al domicilio de don Héctor, donde vivía también el padre de este último. Ese domicilio estaba situado en la CALLE000 de Jerez de la Frontera, enfrente del edificio de los juzgados. Una vez en el domicilio, el padre de don Héctor le recriminó a su hijo que a esa hora y en ese estado metiera en su casa a cuatro personas. Se produjo entonces un enfrentamiento entre don Héctor y su padre, hasta el punto de que el padre de don Héctor optó por abandonar su domicilio. Don Humberto le afeó a don Héctor el modo en que había tratado a su padre y se produjo una fuerte discusión entre ambos. Don Humberto se marchó entonces a la calle. En el descansillo de la escalera don Humberto le dijo a don Héctor que le iba a pegar en su barrio.
CUARTO.- Don Héctor bajó al patio central del edificio, donde le estaba esperando don Humberto en actitud agresiva, tras haberse despojado de los zapatos y de la camiseta que vestía. Don Héctor y don Humberto se atacaron mutuamente con empujones, patadas y puñetazos. Dos de los presentes mediaron en la pelea y consiguieron separar a don Héctor y don Humberto. En la parte final de ese enfrentamiento, don Héctor apuñaló a don Humberto en el costado izquierdo, con un cuchillo de cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja que portaba don Héctor. Don Héctor llevaba oculto ese cuchillo de cocina y lo utilizó cuando ya otros hombres habían conseguido separarlos a él y a don Humberto, de forma que la pelea parecía que había acabado, momento que aprovechó don Héctor para sorprender a don Humberto, con lo que consiguió su propósito de evitar que don Humberto pudiera reaccionar y contestar al ataque sufrido. Don Héctor llevaba el cuchillo de cocina y lo utilizó siendo consciente de que don Humberto no tenía ningún arma. Al utilizar el cuchillo en la agresión y en la forma que lo hizo don Héctor era consciente de que las posibilidades de defenderse de don Humberto disminuían notablemente. Don Héctor hirió a don Humberto con el cuchillo de cocina con intención de matarlo. Don Héctor empleó el cuchillo sobre la zona de las costillas en el lateral izquierdo del tórax de don Humberto con fuerza suficiente para que la hoja penetrase en su cuerpo. Don Héctor era consciente de que esa utilización del cuchillo era probable que causase heridas graves e incluso la muerte de don Humberto, pero pese a ello no se detuvo y admitió ese probable resultado.
QUINTO.- El cuchillo de cocina produjo a don Humberto una herida inciso-punzante a nivel de hipocondrio izquierdo por delante de la línea media axilar, penetrante en cavidad torácica, con sección del músculo intercostal entre el 6º y 7º arco costal izquierdo, con sección completa del 7º arco costal izquierdo y fisura en el borde superior del 8º arco costal izquierdo. La herida tenía una longitud de 5 centímetros y producía infiltrados hemáticos a nivel de tejido adiposo. El cuchillo al penetrar en la cavidad torácica produjo una pequeña sección en língula de lóbulo superior del pulmón izquierdo, con sección de pericardio y herida inciso-punzante que penetró por la cara basal del corazón a través del ventrículo izquierdo y llegó hasta la cara posterior de la aurícula izquierda, atravesando el espesor del miocardio. Esa herida fue la causa inmediata de la muerte de don Humberto por shock hipovolémico posthemorrágico. Don Humberto sufrió además otra pequeña herida superficial que afectó sólo a la piel.
SEXTO.- Antes de que llegase la policía, don Héctor salió del patio para recuperar el cuchillo y lo puso en la mano de don Humberto, con la intención de eludir la responsabilidad por lo sucedido y dificultar la investigación policial.
SÉPTIMO.- Cuando ocurrieron los hechos don Héctor sufría un síndrome de dependencia a la cocaína y tenía un historial de uso perjudicial de cannabis y benzodiacepinas. Como consecuencia de su adicción a la cocaína y del consumo de alcohol, cocaína, benzodiacepina y cannabis en las horas anteriores, don Héctor tenía ligeramente disminuida su capacidad para darse cuenta de la ilicitud de su actuación y tenía también ligeramente disminuida su capacidad para actuar de acuerdo con ese conocimiento de lo que hacía.
B.-Al ser hechos que afectan a la responsabilidad civil no tuvieron que ser sometidos al Jurado, los siguientes:
OCTAVO.-El fallecido don Ambrosio había nacido el NUM002 de 1993, por lo que en el momento de su fallecimiento tenía 24 años de edad, sin que se haya acreditado que tuviese esposa, pareja ni hijos, aunque sí tenía padres que vivían cuando se produjo la muerte de don Ambrosio. Los padres era doña Remedios y don Humberto. No se ha acreditado que el fallecido trabajase, obtuviese ingresos ni colaborase al sostenimiento económico de sus padres.
C.-Finalmente, es un hecho no discutido el tiempo que el acusado lleva privado de libertad preventivamente por esta causa:
NOVENO.- Don Héctor fue detenido por estos hechos el mismo día 27 de agosto de 2017 y por auto de 30 de agosto de 2017 se acordó su prisión provisional, situación en la que continúa actualmente.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivación de los hechos probados.-
El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas. El artículo 61 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado establece la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Así lo hicieron los miembros del Jurado en el presente caso, tal y como consta en el acta. Hay que tener en cuenta que ya los escritos de acusación partían de considerar que el acusado había pasado toda la noche 'de fiesta' y había acudido a diversos establecimientos de Jerez en los que había consumido alcohol y otras sustancias. La prueba practicada en el juicio oral comenzó por la declaración del acusado que se refirió a la ingestión de bebidas alcohólicas y al consumo de drogas durante la noche y la misma mañana en que ocurrieron los hechos. Los integrantes del Jurado han considerado probado que efectivamente ocurrió así, pues han entendido que las manifestaciones del acusado fueron corroboradas por don Abilio, el testigo que acompañó al acusado durante toda la noche, y por los informes técnicos del Instituto Nacional de Toxicología. Ese testigo confirmó la existencia de un enfrentamiento entre el acusado y don Humberto en el establecimiento 'Leyenda', sin que ese incidente tuviera consecuencias, al menos apreciables de inmediato, pues don Héctor y don Humberto siguieron luego 'de fiesta', con la misma actitud y consumiendo el mismo tipo de sustancias. Tampoco discreparon las partes respecto a la llegada de don Humberto y don Héctor a la casa de este último, en compañía de otros hombres, ni sobre la existencia de una discusión entre don Héctor y su padre, que optó por marcharse de su domicilio, molesto por la irrupción en el mismo de su hijo con varios compañeros de juerga. Los integrantes del Jurado han hecho referencia expresamente al testimonio de don Abilio como elemento en el que descansa su convicción de que en la vivienda se produjo una discusión entre don Ambrosio y el acusado, a lo que siguió la marcha de don Humberto a la calle tras haber amenazado al acusado con que iba a pegarle. En su declaración en juicio el acusado llegó a admitir que el motivo de la discusión con don Humberto fue que éste último le había recriminado por la forma en que él se había comportado con su padre. Los integrantes del Jurado consideraron probado que el siguiente episodio se produjo en el patio central del edificio y consistió en que don Héctor y don Humberto se atacaron mutuamente, con empujones, patadas y puñetazos. El acusado no negó el enfrentamiento con don Humberto, si bien insistió en que don Humberto habría sido el portador del cuchillo al comienzo del enfrentamiento y él se habría defendido del intento de don Humberto de herirlo con el cuchillo, afirmando el acusado que él estaba afectado por un profundo sentimiento de miedo como consecuencia de ese ataque y de la previa agresividad de don Humberto. Pero los integrantes del Jurado no han considerado probado que ocurriese así, pues no han apreciado ningún elemento de corroboración de la versión del acusado. En juicio declararon varios testigos que admitieron haber contemplado alguna parte de los hechos, sobre todo la parte final, cuando la herida ya se había producido, pero que no aportaron datos relevantes sobre lo sucedido hasta llegar a esa situación. Los testimonios más relevantes fueron los de don Abilio y don Sabino, que admitieron haber intervenido para separar a don Héctor y a don Humberto cuando ambos se estaban golpeando. Sus testimonios han sido tenidos en cuenta por los integrantes del Jurado para llegar a la convicción de que fue don Héctor quien apuñaló a don Humberto al final del enfrentamiento, utilizando para ello un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja que llevaba oculto entre sus ropas. Uno de esos dos testigos, don Sabino, explicó en juicio que él intervino para separar a don Humberto en la pelea, que cuando lo separó no notó que don Humberto llevase ningún cuchillo pero, una vez separados los contendientes, sí vio que don Humberto sangraba por el costado. El otro hombre que intervino para separar, don Abilio, explicó los hechos en una forma coincidente don la de don Sabino, pues explicó que él había separado a don Héctor de la pelea, comenzó a alejarse del lugar, oyó chillar, se dio la vuelta de inmediato hacia donde estaban don Héctor y don Humberto y vio al primero con el cuchillo en la mano y al segundo con una herida que sangraba en un costado. Esa ha sido la prueba testifical en la que el Jurado ha apoyado principalmente su veredicto sobre los hechos, según resulta del apartado del acta relativo a la motivación. En base a esas declaraciones los integrantes del Jurado han considerado acreditado que era don Héctor quien llevaba oculto el cuchillo, pues tanto la declaración de los testigos como el vídeo exhibido en el juicio acreditaron que don Humberto no llevaba ni camiseta ni zapatos, por lo que no tenía dónde ocultar el cuchillo. Los miembros del Jurado consideraron probado en base a esa declaración testifical que don Héctor sacó el cuchillo cuando la pelea aparentemente había acabado, tras haber intervenido los dos testigos para separar a los contendientes, situación que aprovechó don Héctor para sorprender a don Humberto, con lo que consiguió que don Humberto no pudiera defenderse. Tras haber considerado probado en base al vídeo y la testifical que don Humberto no tenía ningún sitio donde ocultar un arma, pues se había despojado de los zapatos y de la ropa, excepto unos pantalones cortos, los miembros del Jurado consideraron probado que don Héctor sabía que don Humberto difícilmente podría defenderse, incluso en el caso de que se diera cuenta de que era atacado con un cuchillo.
Como parte de la prueba testifical, los integrantes del Jurado también tuvieron en cuenta las declaraciones de don Enrique y de doña Carmen, citándolas expresamente tras la devolución del veredicto para que concretasen a qué testigos se referían al hacer referencia a los elementos de convicción que habían tenido en cuenta. La testigo señora Carmen había fallecido antes de la celebración del juicio y su declaración en el juzgado instructor fue leída en juicio según lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual es conforme con el criterio expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2018, (ROJ: STS 2028/2018), en la que se indicó que 'de la literalidad del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , lo único que podría derivar es la inviabilidad de hacer uso del artículo 714 LECr , pero no el artículo 730 LECr , pues aquél alude a un cotejo comparativo del contenido de declaraciones, que no resulta posible cuando no media declaración en el plenario'. En la declaración leída consta que la referida señora dijo haber visto cómo don Héctor le puso en la mano a Humberto el cuchillo, cuando don Humberto estaba tirado en el suelo, gravemente herido, y que eso ocurrió después de que Héctor diese grandes voces dirigiéndose hacia su novia Esther, que estaba en una ventana, y a la que don Héctor le preguntó si eso era lo que ella quería.
En cuanto a la declaración sumarial de don Enrique, se le preguntó a dicho testigo en juicio sobre las posible contradicciones entre lo que estaba manifestando en juicio y lo que había dicho en su declaración en el juzgado de instrucción, por lo que se aportó por el Ministerio Fiscal testimonio de esa declaración para que fuese unido al acta, sin que se diese lectura a esa declaración en juicio, por prohibirlo el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Con ello se actuó de forma válida y respetuosa con el derecho de defensa, pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de julio de 2018, (ROJ: STS 3015/2018), indicó que 'es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.'En juicio el señor Enrique se limitó a decir que él solamente vio a dos hombres que peleaban a patadas, en la declaración sumarial, de la que se unió testimonio al acta, consta que el señor Enrique dijo que vio cómo Héctor sacó un cuchillo de grandes dimensiones y se lo clavó al otro chaval, que él se encontraba aproximadamente a unos 15 ó 20 metros y que también vio a Héctor salir corriendo y volver a donde se encontraba Humberto, en el suelo, ponerle un cuchillo en la mano derecha y, a continuación, Héctor se apartó y comenzó a gesticular y a preguntar qué había pasado. Añadiendo el testigo en su declaración en la fase de instrucción que él no vio ni de dónde sacó Héctor el cuchillo ni tampoco vio que Humberto portara ningún arma en el momento de la pelea. Cuando se acordó la devolución del objeto del veredicto al Jurado para que precisase las menciones que había hecho a los testigos y a diversos informes periciales, los miembros del Jurado indicaron expresamente que entre los testimonios que les llevaban a declarar probados los hechos estaba el del señor Mariano. Puesto que el señor Mariano en su declaración en juicio se limitó a decir que vio una pelea a patadas y a afirmar que debido a una enfermedad que sufría no podía recordar nada más ni de lo sucedido ni de su declaración en instrucción, resulta que los integrantes del Jurado consideraron más creíble lo declarado por dicho señor en la fase de instrucción, cuando los hechos estaban más cercanos y el referido señor no estaba afectado por la enfermedad a la que repetidamente se refirió en juicio como causa de que no pudiese recordar más de lo sucedido.
En el acta los Jurados hicieron constar que el informe forense había acreditado unas dimensiones del cuchillo y un daño causado a don Humberto que eran incompatibles con la hipótesis de que la herida se hubiese producido de forma fortuita. En juicio intervinieron las médicos forenses autoras de la autopsia y del correspondiente informe, que contiene una referencia expresa a los 20 centímetros de longitud de la hoja del cuchillo y también recoge con detalle las características de la herida, que se explicó en juicio que había conllevado la sección de un arco costal y parte de otro, además de haber penetrado la hoja del cuchillo por la cara basal del corazón, a través del ventrículo izquierdo, y haber llegado hasta la cara posterior de la aurícula izquierda. El mismo informe forense y las explicaciones en juicio de sus autoras sirvieron a los integrantes del Jurado para considerar probado que al utilizar ese cuchillo, con esas características, y en la forma que lo hizo, don Héctor era consciente de la probabilidad de causar heridas graves e incluso la muerte a don Humberto, sin que el conocimiento de esa posibilidad frenase a don Héctor en su actuación. Las características de la herida que causó la muerte y la existencia de otra pequeña herida superficial resultaron acreditadas por el informe de autopsia, explicado en juicio por sus autoras, al que se refieren expresamente los integrantes del Jurado como fuente de su convicción al respecto. Los integrantes del Jurado insistieron además en que don Abilio había explicado que vio a don Héctor portando el cuchillo cuando la víctima estaba aún de pie y sin que nadie hubiese visto a la víctima, don Humberto, portando ningún cuchillo en ningún momento. Los integrantes del Jurado también hicieron referencia a los informes del Instituto Nacional de Toxicología, con referencia expresa a un informe firmado por los peritos con número NUM003 y NUM004, informe que se refiere al resultado del análisis toxicocapilar realizado al acusado después de ocurridos los hechos y del que resultó que el acusado había consumido cocaína y compuestos cannábicos durante los cuatro meses anteriores a la toma de la muestra. Uno de esos dos peritos, el NUM003, también firmó e intervino en juicio en relación a otro informe pericial sobre análisis de muestras se sangre y orina del fallecido. Teniendo en cuenta que el acusado y el fallecido habían estado juntos de fiesta, consumiendo el mismo tipo de sustancias según los testigos, el resultado de esa análisis aparece como un elemento de corroboración de que las sustancias ingeridas repercutieron en la capacidad del acusado en el momento de cometer el delito. Los Jurados también han tenido en cuenta la testifical de don Abilio para considerar acreditado que la adicción a la cocaína, el consumo de alcohol, benzodiacepina y cannabis en las horas anteriores, así como el historial de uso perjudicial de estas dos últimas sustancias, influyeron ligeramente sobre la capacidad de don Héctor para darse cuenta de lo que hacía y para actuar conforme a ese conocimiento. Efectivamente, don Abilio explicó que vio a don Héctor fuera de sí, desconocido, como consecuencia de lo que había bebido y consumido, ese dato ha sido valorado por el Jurado, aunque en relación también con el informe de la médico forense, como se verá con más detalle en el apartado de esta resolución relativo a la pretensión de apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en relación con ese consumo de alcohol y otras drogas y sustancias tóxicas. La forma en que consideraron los miembros del Jurado que habían ocurrido los hechos, en base a la declaración de los testigos presentes, don Abilio, don Sabino y don Juan Manuel, les llevó a negar que don Héctor se hubiese limitado a defenderse, negando también que estuviera en una situación de inferioridad respecto a don Humberto, los integrantes del Jurado dijeron expresamente que era don Humberto quien estaba en situación de inferioridad. También negaron los miembros del Jurado que don Héctor fuese atacado previamente por don Humberto y que don Héctor sufriese un miedo que la impidiese conocer el alcance de su actuación o comportarse conforme a ese conocimiento. Finalmente, en cuanto a lo sucedido una vez que don Humberto había resultado ya gravemente herido, los Jurados explicaron que nadie puso en duda que don Héctor permaneció en el lugar de los hechos tras ocurrir los hechos, pero no encontraron elementos para considerar que lo hiciese con intención de colaborar a aclarar lo realmente ocurrido. Hay que tener en cuenta que lo que los Jurados consideraron probado que había ocurrido no coincide con la versión que sostuvo don Héctor.
En juicio intervinieron también como testigos varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía que, o bien llegaron al lugar de los hechos inmediatamente después de sucedidos los mismos, o bien intervinieron en la investigación realizada a partir de ese momento. Al entregar al objeto del veredicto advertí que el Jurado no debía tener en cuenta manifestaciones de los policías sobre lo que dos testigos, una madre y una hija, pudieran haber dicho o dejado de decir a los agentes inmediatamente después de ocurridos los hechos, pues era obligado estar a las declaraciones en juicio de esas testigos, que no debían ser suplantadas por testimonios de referencia. Tampoco debía tenerse en cuenta lo que el propio don Héctor hubiese podido manifestar a los policías cuando llegaron, dado que las propias manifestaciones de los policías hacían dudar de que se hubiese tratado de manifestaciones espontáneas, siendo posible que fuesen el resultado de una pesquisa policial. Tampoco debía tenerse en cuenta por los Jurados los posibles hallazgos en el domicilio del acusado, pues el registro del mismo parece ser que podría haberse efectuado cuando don Héctor ya había sido detenido y sin darle la oportunidad de estar presente en ese registro. Finalmente, advertí a los Jurados que tampoco debían tener en cuenta las valoraciones y opiniones personales de los testigos policías. El Jurado no ha considerado relevante ninguna de las declaraciones policiales, evitando con ello cualquier riesgo sobre la posible validez de esa prueba.
En conclusión, esa es la motivación realizada por los miembros del Jurado, motivación que considero suficiente de acuerdo con los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/56053): '...la exigencia del artículo. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad'. Entiendo que en el presente caso la motivación realizada por el Jurado, tomada en su conjunto y conforme a todo lo explicado, permite asegurar que la decisión tiene un fundamento razonable. Los miembros del Jurado han explicado qué pruebas les llevaron a la convicción de que los hechos ocurrieron sustancialmente en la forma que mantenían las acusaciones, sin que albergaran duda de que no habían ocurrido como dijo el acusado. Y también explicaron los Jurados la prueba que les llevó a considerar que el acusado, cuando cometió el hecho delictivo, estaba ligeramente afectado en su capacidad volitiva e intelectiva por la ingestión de alcohol y otras sustancias, pero ni se defendía de una agresión previa, ni se vio obligado a actuar como lo hizo, ni sufría un miedo relevante por ninguna causa ni tampoco se quedó en el lugar y puso el cuchillo en la mano de don Humberto con intención de ayudar a que la Policía pudiese aclarar lo realmente sucedido. Todo ello sin perjuicio de que en posteriores apartados de esta resolución vuelva a hacer referencia a lo que los Jurados explicaron en el acta del veredicto sobre el resultado de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La pretensión de las acusaciones de que los hechos sean calificados como un delito de asesinato.-
Las acusaciones pretenden que los hechos se califiquen como un delito de asesinato del artículo 139-1º del código penal, que se refiere al supuesto en que una persona mata a otra concurriendo la circunstancia de alevosía. El Jurado ha considerado acreditado que don Héctor mató a don Ambrosio y que no lo hizo de forma fortuita o accidental. En Sentencia dictada el 3 de julio de 2006, (ROJ STS 4036/2006), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que 'bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.'Los integrantes del Jurado han considerado probado que don Héctor mató a don Humberto y lo hizo empleando un cuchillo con una hoja de 20 centímetros, apuñalando a don Humberto en el costado izquierdo con fuerza suficiente para cortar totalmente un arco costal y fisurar otro y conseguir que el cuchillo atravesase el corazón de la víctima. Las características del arma, la fuerza empleada en su utilización y la zona sobre la que se utilizó permiten afirmar que el acusado actuó, al menos, con dolo eventual y por tanto concurren los elementos del tipo de homicidio. Las acusaciones consideran que la muerte se habría ejecutado alevosamente y piden por ello que sea calificada como asesinato, de acuerdo con el artículo 139.1.1ª del código penal. El artículo 22 del código penal explica en su apartado 1º que hay alevosía cuando se comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2009, (ROJ: STS 1234/2019), se indica que 'el fundamento de la agravante de alevosía puede consistir en la inexistencia de posibilidad de defensa por parte de la persona atacada, doctrina ampliamente expuesta en STS de 2-10-00 . En el caso resuelto por dicha sentencia, la víctima no tenía opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso de una navaja que hasta ese momento no se había visto, así como por el hecho de que la agresión se produjera de forma rápida. Es indudable la similitud del dicho caso con el que ahora nos ocupa, por lo que la concurrencia de dicha circunstancia resulta indudable.'Los integrantes del Jurado han declarado probado que el acusado aprovechó el momento en que la pelea entre él y don Humberto parecía haber acabado, por la intervención de otros dos hombres para separarlos, y sorprendió a don Humberto al apuñalarlo con el cuchillo que llevaba oculto. Con ello el acusado consiguió anular cualquier posibilidad de defensa de don Humberto. Concurren por tanto los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de alevosía y para calificar los hechos como asesinato. Sin que sea obstáculo para ello que la acción homicida comenzase como una riña o disputa, pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de diciembre de 2014, (ROJ: STS 5442/2014), explicó que 'la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 ). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10 , 147/2007 de 19.2 , 640/2008 de 8.10 , 243/2004 de 24.2 )'.
Considero que conviene hacer dos puntualizaciones más respecto a la alevosía: La primera es que la apreciación de la alevosía es compatible con el dolo eventual, pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 2018, (ROJ: STS 1013/2018), recordó que su jurisprudencia había declarado 'la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente las Sentencias 119/2004, de 2 de febrero , y 618/2012, de 4 de julio , en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.'
Y la segunda puntualización surge porque el Jurado ha considerado probado que don Héctor llevaba 'oculto ese cuchillo de cocina y lo utilizó cuando ya otros hombres habían conseguido separarlos a él y a don Humberto, de forma que la pelea parecía que había acabado, momento que aprovechó don Héctor para sorprender a don Humberto, con lo que consiguió su propósito de evitar que don Humberto pudiera reaccionar y contestar al ataque sufrido', y el Jurado también ha declarado probado que 'al utilizar el cuchillo en la agresión y en la forma que lo hizo don Héctor era consciente de que las posibilidades de defenderse de don Humberto disminuían notablemente'. Considero que no existe contradicción entre esas dos afirmaciones porque la diferente conclusión sobre las posibilidades de defensa de don Humberto se produce como consecuencia de situaciones diferentes y que no son incompatibles. Podría haber resultado contradictorio que los Jurados hubiesen declarado probado que la utilización del cuchillo de forma sorpresiva al final de la pelea había provocado tanto la eliminación como la disminución de las posibilidades de defensa de don Humberto, pero lo que el Jurado ha declarado probado es una diferente repercusión sobre la capacidad de defensa de la víctima como consecuencia de la consideración de circunstancias distintas, en un caso el uso por sorpresa del cuchillo y en otro caso la simple utilización del cuchillo, incluso en el caso de que no se hubiese producido por sorpresa. Considero que no hay contradicción en que los integrantes del Jurado hayan declarado probado que el acusado aprovechó el hecho de llevar oculto el cuchillo y lo sacó al final de la pelea para sorprender a don Humberto y conseguir así su propósito de impedirle la defensa, y también hayan considerado probado que el simple uso del cuchillo, incluso aunque no lo hubiese utilizado de forma sorpresiva, ya proporcionó a don Héctor una superioridad que hizo que las posibilidades de defensa de don Humberto disminuyeran notablemente. Estimo que ambas posibilidades son compatibles porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2018, (ROJ: STS 3548/2018), explicó que 'la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia.'Y añadió que 'Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.'Considero que las circunstancias fácticas que dan lugar a la alevosía engloban e incluyen las circunstancias fácticas que podrían haber motivado la apreciación de un abuso de superioridad, que no tiene que ser apreciado en la sentencia porque la conducta que lo integra forma parte a su vez del conjunto de elementos de hecho que permiten apreciar la existencia de la alevosía, que tiene unas consecuencias penales más graves y por ello excluye la posibilidad de apreciar la agravante de abuso de superioridad.
La conclusión de lo expuesto es que los hechos que el Jurado ha considerado probados deben dar lugar a la estimación de la pretensión de las acusaciones que calificaron la conducta del acusado como constitutivo de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del código penal.
TERCERO.- Pretensión de la defensa de que se aprecie la concurrencia de varias circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-
En sus conclusiones definitivas la defensa planteó que, de existir algún tipo de delito, concurrirían las siguientes circunstancias modificativas:
-La eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con el 20.4º del código penal.
-La eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del código penal.
-La eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas del artículo 20.2º del código penal.
-La circunstancia atenuante muy cualificada consistente en haber confesado la infracción a las autoridades del artículo 21.4º del código penal.
A continuación me ocupo de cada una de esas pretensiones:
1º).-En cuanto a la eximente incompleta de legítima defensa. El artículo 20.4º del código penal establece que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Los integrantes del Jurado declararon que no se probó en juicio ni que la intención de don Héctor fuese en todo momento la de defenderse de una previa agresión de don Humberto, ni que la vida de don Héctor estuviese en peligro manifiesto y grave como consecuencia de la actuación de don Humberto en la pelea entre ambos, ni que a consecuencia de lo sucedido en la pelea don Humberto no tuviese más remedio que utilizar el cuchillo como lo hizo. Y al razonar su decisión los integrantes del Jurado indicaron que la testifical practicada acreditó que don Humberto, el fallecido, estaba en inferioridad de condiciones respecto al acusado, don Héctor. Tras la devolución del objeto del veredicto, los miembros del Jurado explicaron que los testigos a los que se referían eran, entre otros, don Abilio y don Sabino, que estuvieron presentes en el momento en que don Humberto fue herido. Por lo tanto la pretensión de aplicación de esta eximente ha quedado totalmente desprovista de fundamento fáctico, ni siquiera como eximente incompleta, pues no concurre ninguno de los elementos que permitirían su aplicación.
2º).-Respecto a la eximente de miedo insuperable. El artículo 20.6 del código penal indica que están exentos de responsabilidad criminal quienes actúen impulsados por miedo insuperable. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, (ROJ: STS 1572/2018), explica que la aplicación de esta eximente ' exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podía exigir otra conducta que la desarrollada ante la presión del miedo'.Y en la misma Sentencia se indica que el miedo tiene que ser causado por 'una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo'.Los integrantes del Jurado no han considerado probado que don Héctor sufriese ningún tipo de miedo como consecuencia de la actitud y la actuación de don Humberto. No estimaron probado los Jurados que don Héctor sufriese un gran miedo que le impidiese actuar de otra forma a como lo hizo, ni un miedo que le dificultase actuar en una forma diferente a como lo hizo, ni un miedo que influyese de algún modo en su actuación. Y para explicar esa conclusión los Jurados se remitieron a la declaración de los testigos que estaban presentes en el momento de la pelea, cuya identidad ya he indicado, y que convencieron al Jurado de que el acusado no actuó compelido por ningún temor a don Humberto, pues era el acusado quien disfrutaba de la ventaja de portar un cuchillo, oculto, y de utilizarlo por sorpresa, sin que pudiera sufrir miedo cuando don Humberto se enfrento a él sin ningún arma y sin posibilidad de tenerla oculta, dada la escasa ropa que vestía. Por lo tanto tampoco hay base fáctica para poder apreciar la concurrencia de esta eximente propuesta por la defensa.
3º).-En cuanto a la atenuante muy cualificada de haber confesado la infracción a las autoridades. El artículo 21.4º del código penal indica que concurre esa atenuante cuando el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. La Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 4179/2018), explicó que esta atenuante 'exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.'Los integrantes del Jurado han declarado probado que el acusado permaneció en el lugar y cuando llegó la policía contó su versión de los hechos, pero han negado que fuese con intención de colaborar, pues han contrastado ese dato con la conducta del acusado al colocar el cuchillo en la mano del herido, lo cual quedó probado por la grabación de video reproducida en juicio, sin que el propio acusado discutiese que él había puesto el cuchillo en manos de don Humberto, si bien el acusado dijo que lo hizo para que se viese que había sido don Humberto quien había introducido el cuchillo en la pelea. Además, resulta que la versión de don Héctor sobre la forma en que ocurrieron los hechos no ha sido acogida por el Jurado, por lo que no puede considerarse veraz la versión que expuso a la policía cuando llegó y que fue la que siguió manteniendo durante el juicio. Y tampoco puede darse valor atenuatorio de la responsabilidad penal al hecho de colocar el cuchillo en la mano de don Humberto, en lugar de haber lo hecho desaparecer, pues ese dato no supuso una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico, como exige el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 13 de noviembre de 2018, (ROJ: STS 3873/2018), para casos en los que la confesión pueda operar como atenuante analógica del artículo 21.7 del código penal.
4º).-Finalmente, la pretensión de que se aprecie la concurrencia de una eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El artículo 20.2º del código penal exime de responsabilidad penal a quien al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Los integrantes del Jurado han considerado probado que el acusado había estado bebiendo alcohol y consumiendo cocaína, hachís y benzodiacepinas en las horas antes de la muerte de don Humberto. Se trata de un dato que no era negado por las acusaciones y que los Jurados han considerado acreditado por la declaración de don Abilio, que acompañó al acusado durante esa noche. Los Jurados han considerado también probado que el acusado sufría un síndrome de dependencia a la cocaína y tenía un historial de uso perjudicial de cannabis y benzodiacepinas, basándose para ello en los informes periciales de las médicos forenses y en el informe del Instituto Nacional de Toxicología firmado por los peritos con números NUM003 y NUM004. Los Jurados llegaron también a la convicción de que a consecuencia de esa adicción a la cocaína y del consumo de todas esas sustancias en las horas inmediatas a la muerte de don Humberto, don Héctor tenía ligeramente disminuida su capacidad para darse cuenta de la ilicitud de su actuación y para actuar de acuerdo con el conocimiento de lo que hacía. Los Jurados, en el segundo acta, tras la devolución del objeto del veredicto, indicaron que entre los informes periciales que habían tenido en consideración estaba el emitido por la médico forense doña Natalia. Ese informe, explicado en juicio por su autora, incluía entre sus conclusiones que el acusado sufría, desde antes de ocurrir los hechos, una dependencia moderada a la cocaína que suponía cierto condicionamiento para la práctica de delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación de su drogadicción, pero sin alterar las capacidades volitivas e intelectivas del mismo para el delito investigado, que era un delito contra la vida. Pero los Jurados no se basaron únicamente en dicho informe sino que consideraron que la declaración del acusado y de los testigos que le acompañaron esa noche acreditaban que el acusado no estaba privado de su consciencia y de su capacidad de decisión, pero sí las tenía ligeramente afectada. El testigo que acompañó al acusado durante toda la noche fue don Abilio que en juicio, además de exponer la cantidad de sustancias que tomó el acusado durante toda la noche, explicó que vio al acusado fuera de sí, llegó a decir que le vio 'la cara del diablo', como consecuencia de esa ingestión. La médico forense explicó en juicio que habría sido necesario realizar tomas de muestras de sangre y orina con inmediación a los hechos para haber podido precisar el influjo del consumo de todas esas sustancias sobre el acusado en ese concreto momento pero, ante la falta de esas muestras, los Jurados han valorado la declaración testifical de Abilio, lo manifestado por el acusado, el informe médico forense, así como la entidad y cantidad del consumo de sustancias y han concluido apreciando una afectación ligera de la capacidad volitiva e intelectiva del acusado. Ello conlleva que no pueda apreciarse la concurrencia de una circunstancia eximente, ni completa ni incompleta, pero sí debe apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del código penal en relación con el artículo 21,2º. En tal sentido es posible citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictada el 9 de junio de 2011 (ROJ: STS 4598/2011), 13 de diciembre de 2018, (ROJ: STS 4168/2018), en la que se explica que 'La aplicación,...,de una atenuante analógica respecto de la atenuante de drogadicción, exige, al menos, la acreditación de un consumo que sin causar la grave adicción que constituye su esencia fáctica, se le asimile y, en todo caso, provoque una cierta disminución en las facultades propias de la imputabilidad, porque es ésta la base de la circunstancia en sí'.Los integrantes del Jurado han considerado acreditado que esa disminución en las facultades propias de la imputabilidad se produjo en este caso, aunque fuese en forma ligera, por lo que considero que debe aplicarse la atenuante analógica.
CUARTO.- Determinación de la pena.-
El artículo 139 del código penal, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece para el asesinato una pena de 15 a 25 años de prisión. En la conducta del acusado concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21-2º del código penal. El artículo 66.1 regla 1ª del código penal indica que en los delitos dolosos, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Como en el momento de ocurrir los hechos el asesinato tenía ya un marco punitivo comprendido entre el mínimo de 15 años de prisión y el máximo de 25 años de prisión, la imposición de la pena en la mitad inferior supone que la pena tiene que imponerse forzosamente entre un mínimo de 15 años de prisión y un máximo de 20 años de prisión. Puesto el jurado consideró que la capacidad volitiva e intelectiva del acusado estaba ligeramente disminuida cuando ocurrieron los hechos, considero que no procede imponer la pena mínima posible, que entiendo que debe reservarse para supuestos de aplicación de circunstancias con mayor repercusión sobre el hecho delictivo. Por ello voy a imponer una pena de 16 años y 8 meses de prisión, que supone imponer una tercera parte del total de 60 meses comprendidos entre los 15 y los 20 años, que es el marco punitivo establecido para la comisión de un asesinato con la concurrencia de una circunstancia atenuante. Considero que esa pena de 16 años y 8 meses de prisión refleja suficientemente la apreciación por el Jurado del efecto de las drogas sobre la comisión delictiva, pues una reducción superior de la pena habría precisado que los Jurados hubiesen apreciado una mayor afectación de la capacidad intelectiva y volitiva. De acuerdo con el artículo 55 del código penal esa pena lleva consigo como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa.
QUINTO.- Responsabilidad civil.-
El artículo 109 del código penal indica que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados. El artículo 113 del mismo texto legal indica que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 70.000 euros para los padres del fallecido, mientras que la acusación particular eleva su petición a 150.000 euros. Es indudable que el fallecimiento de un hijo ocasiona un perjuicio irreparable, agravado por las circunstancias violentas en que se produjo la muerte, pero para el cálculo de la indemnización económica que legalmente debe establecerse hay que acudir a los datos objetivos de los que se dispone. En el presente caso no se ha practicado prueba que acredite los ingresos que pudiera tener el fallecido ni en qué medida podía colaborar al mantenimiento económico de sus padres. Sí está acreditado que el fallecido nació el NUM002 de 1993, pues así consta en el testimonio de las actuaciones recibido, concretamente en la documentación correspondiente al servicio funerario. En el informe de autopsia también se indicó que el fallecido tenía 24 años de edad. Aplicando, a título orientativo, lo establecido en la Ley 35/205, de 22 de septiembre, que reformó el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, voy a acoger la petición indemnizatoria de la acusación particular, fijando la indemnización en 75.000 euros para cada uno de los padres. El motivo es que la tabla 1.A del Anexo de esa Ley indicó como perjuicio personal básico para cada progenitor de un hijo fallecido con menos de 30 años de edad la cantidad de 70.000 euros. Puesto que en el presente caso la muerte no fue accidental y por tanto la aplicación del baremo es sólo como elemento de orientación, considero razonable la petición de la acusación particular y fijo la indemnización en 75.000 euros para cada uno de los padres.
SEXTO.- Costas.-
Al haber sido condenado don Héctor por el delito que se le imputaba, la muerte de don Ambrosio, de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su condena en costas, que debe incluir el abono de las generadas por la intervención de la acusación particular. Pues en cuanto a la imposición de las costas es de aplicación el criterio recogido por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004, (EDJ 2004/8293), según la cual la condena en costas por delitos que no sean perseguibles sólo a instancia de parte ' incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil'y 'la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, según la doctrina jurisprudencial.'Como ese supuesto no se ha producido en este caso, procede la condena en costas al acusado con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.
Por todo lo cual, dicto el siguiente
Fallo
De acuerdo con el veredicto del jurado en el presente procedimiento, condeno a don Héctorcomo autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del código penal, a la pena de 16 años y 8 meses de prisión.Esa pena lleva consigo como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Condeno también a don Héctor a abonar a doña Remedios una indemnización de 75.000 euros y don Humberto otra indemnización de otros 75.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Condeno a don Héctora abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.
Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que permanezca privado de libertad preventivamente por esta causa, de no haberle servido ese tiempo para extinguir otras responsabilidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia, por los motivos y en la forma indicados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo manda y firma el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Doy fe.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha . Doy fe.

