Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 66/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100638

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1275

Núm. Roj: SAP CR 1275/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00186/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2015 0045718
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000515 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Carlos Daniel , Eloisa
Procurador/a: D/Dª NURIA TURRILLO LAGUNA,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL DELGADO MORENO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº186/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
D./DÑA. Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
==========================================================
En CIUDAD REAL, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador NURIA TURRILLO LAGUNA, en representación de Carlos Daniel y
asistido de la Letrada MARIA ISABEL DELGADO MORE NO, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:
0000515 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a Dª Eloisa a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES; así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de 1 AÑO Y 6 MESES, al pago de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Carlos Daniel , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo en base al cual solicita su libre absolución, o, subsidiariamente en el caso de mantenerse la condena, se solicita la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se sustituya la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Examinada la sentencia dictada,, y en concreto la valoración que el Juzgador efectúa de la prueba practicada en el plenario, se observa que en lo referente la prueba de las declaraciones tanto del acusado como de la victima del hecho, considera la falta de credibilidad de las mismas, atendiendo a las contradicciones existentes entre las prestadas en el acto del juicio y las prestadas en la instrucción, lo que efectivamente se ha podido comprobar del examen de ambas. La condena del recurrente se ha fundamentado por ello, en la testifical de Leocadia , persona que presenció directamente los hechos que han sido declarados probados. En la valoración de las reseñadas pruebas de índole personal, no se aprecia el error valorativo alegado, debiéndose por ello, mantener la condena del recurrente.



TERCERO.- Se solicita en el recurso, que para el supuesto de mantenerse la condena, sea preciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el tiempo transcurrido desde la denuncia , 21 de diciembre del año 2014 ( no en el mes de septiembre como se reseña en el recurso), hasta loa celebración del juicio, 18 de marzo del presente año.

Como señala el ATS 636/2019 de 30 de mayo , 'A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril ).

La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de ser como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).

Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)'.

Como señala el TS, en sentencia de fecha 20 de septiembre del presente año, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).' Partiendo de lo expuesto, es claro que en el presente caso, en el que los hechos acaecen a finales del año 2014, que se trata de hechos no complejos, y que el Juicio se celebra en marzo del año 2019, consideramos que se dan los presupuestos de la atenuante de dilaciones indebidas por incumplimiento de plazo razonable de tramitación de un proceso como el presente, atenuante que se aprecia simple y no muy cualificada, mas que concurriendo con otra atenuante ya apreciada en sentencia tendrá su reflejo en la pena a imponer, que conforme al art. 66.2ª del C. Penal, obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel frente a la sentencia de fecha 29/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, y en su consecuencia, con aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, se condena al acusado a la pena de CINCO MESES DE PRISION, limitándose la prohibición de aproximación y comunicación a UN AÑO Y CINCO MESES, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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