Sentencia Penal Nº 186/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 145/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100115

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1103

Núm. Roj: SAP CO 1103:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220180007257

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 145/2019

Asunto: 300185/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 259/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA

Negociado: Y

Ac.Part.: Aurelia, Bárbara, Victorino, Belen y Berta

Procurador:

Abogado: MARIA DEL CARMEN OTERO URIBEy ISABEL PALACIOS GARCIA

SENTENCIA nº 186/2019

En la ciudad de Córdoba, a 16 de abril de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelantes Aurelia, Belen y Berta, defendidas por la Letrada SRA. MARÍA DEL CARMEN OTERO URIBE, y como apelantes, a su vez, Bárbara y Victorino, defendidos por la Letrada SRA. ISABEL PALACIOS GARCÍA, pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Aurelia, Belen, Berta, Bárbara y Victorino, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/11/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que, sobre las 20:00 horas del pasado 21 de junio de este año, se celebraba una reunión de propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000, de esta CiudaD. La Junta habría de tener lugar en un espacio existente en el portal junto a la puerta de salida al exterior. Los ánimos de gran parte de los vecinos estaban caldeados por la gestión de la Presidencia, en cabeza de Victorino y su esposa Bárbara. De hecho, uno de los puntos del orden del día era la renovación del cargo de Presidente cuestión que se saldó con el cese de los que lo eran entonces y nombramiento de uno nuevo. Además de este motivo, existía un enfrentamiento entre Victorino y un vecino, llamado Alexander, debido a que éste había participado como albañil en cierta otra comunitaria, la de un ascensor, que no fue ejecutada correctamente.

A la reunión asistieron, entre otros muchos vecinos, los mencionados hasta ahora y además, dos hermanas de Alexander llamadas Berta e Belen, y otra vecina más, llamada Aurelia.

Tras la votación del nuevo Presidente, Victorino, quién no aceptaba su cese, empezó a decir que quería impugnar la Junta. Algunos vecinos trataban de explicarle que había un modo legal de hacerlo pero que no reventara la reunión, echándole en cara que siempre iba a las Juntas de propietarios con el mismo propósito de romperlas sin acuerdos.

En ese momento afloró el enfrentamiento que existía entre Victorino y Alexander, quién empezaron a hacerse reproches mutuos hasta el punto de que un vecino, llamado Cipriano, para evitar males mayores, decidió coger a Alexander y llevarlo a la calle, cerrando la puerta exterior de barrotes, desde la que podía seguir contemplando lo que ocurría en la sede de la Junta y dirigir sus reconvenciones contra Victorino.

En ese momento, el enfrentamiento dialéctico entre ambos se tornó más violento hasta el punto de que Alexander, desde el exterior, en un gran estado de nerviosismo daba patadas a la puerta para abrirla, entrar y dirigirse hasta el lugar donde esta Victorino. De hecho, logró abrirla, si bien Cipriano la volvió a cerrar. Por su parte, Victorino optó por ir directamente a la puerta para alcanzar al otro. A su paso arroyó a Aurelia, a la que empujó haciendo que la joven cayera hacia atrás sobre los contadores de la luz, resultando con traumatismo parietal izquierdo.

Para evitar que llegara a su hermano, Berta e Belen (además de otros vecinos) agarraron a Victorino por la camiseta rompiéndosela y causándole arañazos diversos en hombro y centro de la espalda y hematomas en caras anteriores de ambos antebrazos.

Victorino se revolvía para zafarse de las mujeres y hacía aspavientos y otros movimientos contrarios a la acción de ellas, sabedor de que podía causarles algún tipo de herida o traumatismo. Y así fue: Belen resultó con erosiones en tórax, traumatismo en región parietal derecha y cervicalgia, mientras que Berta resultó con traumatismo en región frontal derecha y cervicodorsalgia y omalgia derecha.

Por su parte, Bárbara fue a ayudar a su marido, propinando a Berta manotazos en sus brazos, que resultaron erosionados; ésta respondió de un modo similar provocando en Bárbara un arañazo en cara posterior del antebrazo derecho y un hematoma por impresión digital de 4 dedos en el brazo del mismo lado.

Ninguno de los mencionados necesitó otras medidas que no fueran la cura local o analgesia, empleando en su curación 5 días, salvo Aurelia, que precisó solo 3.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Berta, como autora de dos delitos de lesiones ya definidos, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos (360 euros en total); a Belen, como autora de otro delito igual a la misma pena (180 euros en total); a Victorino, como autor de tres delitos de lesiones también definidos, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos (540 euros en total), y a Bárbara, como autora de un delito de lesiones igualmente definido, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros en total); con imposición a cada uno de ellos de un cuarto de las costas del procedimiento. Condeno igualmente a Victorino a indemnizar a Aurelia, en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas.

Asimismo absuelvo de los hechos denunciados en su contra a Alexander y Aurelia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelia, Belen, Berta, Bárbara y Victorino, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:A través de sendos recursos, puesto que sus respectivas defensas las ostentan dos Letradas, todas las partes han recurrido la Sentencia que, declarando probado que algunos de ellos se golpearon en el transcurso de un incidente producido durante una reunión de una comunidad de propietarios, la de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000, en Córdoba, ha condenado a los responsables de las lesiones que, según lo acreditado en el juicio, conforme al relato fáctico que antecede, se ocasionaron.

Ambos recursos coinciden, con las miras de justificar la revocación de la condena en su contra dictada, en la alegación de una legítima defensa ante la agresión que otras personas habrían dirigido contra los recurrentes. En el caso del recurso presentado por las Sras. Aurelia y Belen, la alegación está formulada bajo la premisa de que ' solo hubo un agresor violento, al que su mujer secundó, y unos vecinos que lo sujetaron para que no agrediera a un tercero'.

Además, a ello añade la representación de las Sras. Aurelia y Belen un segundo motivo, consistente en la protesta frente a la omisión de cualquier mención a la rotura de un teléfono móvil, que portaba Doña Aurelia, cuyo importe reclama, así como una indemnización por los daños personales sufridos por cada una de las recurrentes.

La defensa del Sr. Victorino y la Sra. Bárbara, aparte de denunciar la no apreciación en su caso de la eximente de legítima defensa, por la concurrencia en su conducta de los requisitos exigidos por el artículo 20, 4 del Código Penal, invoca la vulneración de los artículos 9, 3 y 24 de la Constitución, puesto que ' sin la debida motivación en la sentencia se le ha condenado como autor de tres delitos de lesiones cuando en sus conclusiones(las acusaciones) sólo se solicitó que fuera condenado por un solo delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros' lo que habría infringido el principio acusatorio. En igual sentido, considera que no debiera haberse reconocido a favor de la Sra. Aurelia el derecho a una indemnización a cargo del Sr. Victorino, una indemnización que no habría sido solicitada por el Fiscal, ni concretada por su representación en autos en sus informes de conclusiones. Para el caso de que se mantuviera, reputa excesiva la cuantía de dicha indemnización, proponiendo que se aplicase el baremo previsto legalmente para las producidas en accidente de circulación, al igual que para todas las lesionadas sería pertinente la aplicación del artículo 114 del Código Penal, por cuanto considera que cooperaron en la producción del daño, moderándose los respectivos importes, de modo que las indemnizaciones se compensaran.

La parte en que ambos alegatos confluyen, si bien desde interpretaciones radicalmente discrepantes, ha de ser objeto de estudio conjunto, pues son susceptibles, por la naturaleza de sus alegaciones, de una respuesta común, debiéndose abordar por separado los restantes motivos, en especial los referidos a la responsabilidad civil.

SEGUNDO:En cuanto a lo primero debemos señalar que los recurrentes parten de la base de que ha habido error en la apreciación en la prueba por parte del juzgador pero, en realidad, a través de sus escritos, en los que se realizan detenidas consideraciones acerca de las diversas vicisitudes del juicio, proponen una reevaluación de la prueba personal, consistente en la declaración de los acusados y testigos, ponderación que está vedada al tribunal de apelación, porque, según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En especial cuando los partes de asistencia e informes médico forenses respaldan, con independencia del contrapuesto relato propugnado en sus respectivos alegatos por las defensas, la realidad de una serie de agresiones, de las que verosímilmente provienen las lesiones, cuya entidad diferencia en cada uno de los casos la facultativa del Instituto de Medicina Legal de Córdoba que ha realizado los dictámenes unidos a folios 44 a 53, reponiéndose todos los afectados sin precisar para ello más que una asistencia médica, la primera recibida.

Es cierto que cada uno de los recursos se extiende en consideraciones acerca de la forma de causación de las erosiones, arañazos, traumatismos y hematomas de los que fueron atendidos los lesionados, pero no van al hacerlo más allá del planteamiento de sus respectivas versiones acerca de lo ocurrido que, al no apoyarse en el dictamen del médico forense, no pueden ser acogidas como suficientemente persuasivas en una cuestión, la de la causalidad de las lesiones, en la que el criterio de aquel es el que hemos de tomar como obligado punto de referencia por provenir de un experto en la materia. Como ninguna de las partes impugnó los informes elaborados por dicho facultativo, ni solicitó, para la aclaración de los mismos, su comparecencia en el plenario, al no haber sido contrarrestados aquellos en el juicio por prueba que los desmintiese, acreditan la relación de causalidad, concordante con las conclusiones que alcanza el Juzgado de Instrucción cuando considera que las lesiones que sufrieron cada una de las personas implicadas proceden de la acción simultánea de quienes reconocen haber mantenido un enfrentamiento físico.

Estas pruebas, válidamente practicadas, son más que suficientes, tal como las examina el Juez de instancia, para atribuir la responsabilidad penal por las lesiones, sin que sea apreciable, con arreglo a la prueba practicada, la legítima defensa apuntada por ambos recursos pues la prueba sobre dicho particular, cuya errónea apreciación se invoca por los apelantes, radica en la personal consistente en las declaraciones efectuadas en el juicio, pero no ante este tribunal. Hemos de tener presente, a este respecto, la jurisprudencia que veda la reevaluación de la prueba personal en segunda instancia.

Todo ello conduce al juzgador a considerar acreditada una pelea en la que se enzarzaron voluntariamente los acusados. Restaría, por tanto, una riña mutuamente aceptada, que excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores, según hemos señalado ya ante parecidos argumentos en otras ocasiones.

Por ello, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.008 (ROJ: STS 589/2008), a falta de la constatación de la agresión ilegítima previa, y, por ende, la necesidad de protegerse frente a la misma, resulta imposible apreciar la circunstancia alegada, lo que lleva consigo la desestimación de esta pretensión, la fundamental de ambos recursos.

TERCERO: Restantes peticiones del recurso formulado por la Letrada Sra. Otero Uribe. Con carácter subsidiario la representación procesal de la Sra. Aurelia sostiene que hay una responsabilidad civil derivada del delito y expresamente reclamada por ella, que proviene, aparte de los daños personales sufridos, también de unos desperfectos materiales afectantes al teléfono móvil de la apelante.

La sentencia no reconoce la existencia de dicho perjuicio y, en realidad, tampoco hace al respecto valoración alguna, por lo que pudiera estar el motivo de ello en que considere el juzgador que no ha habido específica petición en el juicio, sino solo la de una 'indemnización', sin más concreción.

En este campo hemos de partir de la doctrina jurisprudencial, inveterada y constante, que, aunque considera que la fijación de la indemnización por daños y perjuicios es potestad del Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le conceden los artículos 112 y 115 del Código Penal, exige que haya de ser ejercitada con la limitación de tener en cuenta las cantidades pedidas por las partes acusadoras.

El motivo radica en que rige en este terreno, en cuanto a la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, así como en que, sin preceder dicha expresa petición, la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma, por lo que tampoco ahora puede imponerse a la parte la obligación de indemnizar en el concepto reclamado en el recurso de apelación.

Podría argüirse que la reclamación efectuada por el importe de los daños materiales hubiera debido, al menos, dar lugar a un pronunciamiento denegatorio que el juzgador omitió; pero dicho defecto solo podría ser subsanado por aquél, puesto que en su presencia fue practicada la prueba personal en que tal reclamación debería de basarse, pronunciamiento que precisaría la previa declaración de nulidad, por incongruencia omisiva, que no ha sido, sin embargo, pedida por la parte.

Así, el recurso de apelación solo hace referencia a que, acerca de la cantidad correspondiente a la factura de reparación presupuestada en 98 euros que se aportó en los autos, esta 'reclamación' no se basa en la expresa petición al finalizar el juicio de la parte que ostenta la defensa de los intereses de la Sra. Aurelia, en el que solo hizo (a la altura del minuto 21:45 del segundo disco de los que recogen la grabación del juicio) una alusión genérica a una 'indemnización', sin que haya llegado en el recurso a pedir la nulidad de la sentencia por el pronunciamiento omitido en ella.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente se exige que las causas de nulidad hayan de ser hechas valer a través de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate y, más específicamente (artículo 240, 3), se ordena que 'e n ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Disposición que impide subsanar, en esta instancia, dicho defecto, de lo que deriva la obligada desestimación de la pretendida por la parte imposición de la indemnización por daños materiales reclamada.

Del mismo modo, tampoco pueden ser reconocidas las cantidades pedidas, en la apelación, pero no al finalizar el juicio (por lo que deben ser tenidas aquí por reproducidas las valoraciones efectuadas en las líneas anteriores a propósito de la trascendencia del principio rogatorio) en favor de las Sras. Belen y Aurelia por razón de un período más largo de convalecencia o por distintas atenciones médicas, toda vez que ninguna de las variaciones interesadas está basada en el informe médico de sanidad emitido con respecto a aquellas, cuyo firmante hubiera podido ser convocado al juicio para responder acerca, por ejemplo, de la trascendencia que la duración del 'plan de actuación' sobre la administración de un determinado medicamento, a que alude el informe médico de urgencias sobre la asistencia dispensada a Doña Aurelia, o incluso haber pedido la convocatoria al plenario de la persona firmante del 'informe de asistencia' a doña Belen obrante a folio 68 de las actuaciones. Sin embargo, la parte interesada en acreditar la posible discordancia entre el dictamen médico forense y la efectiva trascendencia de las consecuencias de las lesiones producidas no ha traído al juicio la prueba (que debería de ser personal, para garantizar así debidamente el respeto de los principios de defensa y contradicción), de las bases fácticas en que debieran de asentarse las indemnizaciones que, en cualquier caso, ha considerado el juzgador, en el caso de dos de las denunciantes, compensables con las debidas por ellas a don Victorino por razón de la recíproca agresión, no así con la debida a Doña Aurelia, a la que no ha condenado.

La imposición de las costas procesales interesada por dicha representación procesal por la concurrencia de temeridad o mala fe en la contraria, más allá de la genérica que deriva de la condena misma, para los condenados, resulta imposible estimarla, pues, cuando el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de condenar en las costas procesales al querellante particular o actor civil, se refiere más bien a la posibilidad de imponerlas cuando recae sentencia absolutoria, que no es el caso de autos, y, además, la interpretación acerca de la concurrencia de tan negativas circunstancias ha de ser restrictiva. Así lo pone de manifiesto su Sentencia de 25 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6575/2006) habida cuenta de que el derecho a ejercitar acciones penales lo tiene todo ciudadano, por así hallarse recogido en la Constitución (artículo 125) y en las leyes que lo desarrollan ( artículos 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley procesal penal antes citada) y otra cosa haría que el tal derecho quedara en letra muerta ante el temor fundado de los ciudadanos al denunciar unos hechos, que aun revistiendo apariencia delictiva, terminaran con una sentencia absolutoria.

CUARTO: Restantes peticiones del recurso interpuesto por la Letrada Sra. Palacios García. Se hace expresa referencia a la vulneración por la sentencia de los artículos 9, 3 y 24 de la Constitución, al haberse ignorado, a su entender, el principio acusatorio cuando se condena por la sentencia al Sr. Victorino por la comisión de tres delitos de lesiones cuando en las conclusiones del Ministerio Fiscal solo se solicitó que fuera condenado por un solo delito, a pena de treinta días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria. Del mismo modo discute que se reconociera la Sra. Aurelia el derecho a recibir una indemnización que, según el recurso, no habría sido solicitada en sus informes de conclusiones.

Por lo que respecta al respeto al principio acusatorio, la revisión de la grabación del juicio ha puesto de manifiesto que, contra lo aseverado por el apelante, sí que se efectuó una expresa petición de condena contra el Sr. Victorino por cada una de las agresiones a las tres mujeres, por la comisión del delito de lesiones previsto en el artículo 147, 2 del Código contra cada una, efectuada al final de su informe por la Letrada que ostentaba la defensa de sus intereses en el acto del juicio, petición respecto de la cual pudo realizar la contraparte las argumentaciones que creyó necesarias en su defensa. Dado que la pena impuesta por las infracciones ha sido la mínima prevista en el precepto, la inconcreción de la petición en lo que a la misma respecta no ha redundado en perjuicio alguno para el recurrente, cuyos derechos fundamentales no han quedado afectados en modo alguno por el hecho de haber sido condenado por cada una de las mencionadas infracciones.

En lo tocante a la responsabilidad civil derivada del daño personal causado, se ha considerado por el juzgador conforme a los elementos fácticos con los que contaba, compensables las derivadas de las agresiones mutuas en la medida en que (según reza en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia) 'los jueces y tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización ( art. 114 CP ), pudiendo llegar a la plena compensación en casos, como el contemplado, en los que las víctimas asumen voluntariamente su participación en un encuentro que se suponía iba a ser violento. En cualquier caso procedería la compensación por la entidad de las lesiones, de que considero lo cierto es que el juzgador ha aplicado a las respectivas pretensiones'.

Con ello, se aplica una disposición que permite moderar o hasta compensar la indemnización a que sería acreedora la víctima si, al mismo tiempo, ha causado a su vez lesiones, en casos en que, como resulta fácilmente comprobable en los dictámenes médico forenses, la entidad de los recíprocos menoscabos es muy similar.

Esta norma no puede ser, pese a lo pretendido por la defensa del Sr. Victorino, aplicable a la Sra. Aurelia, puesto que ella, si nos ceñimos al relato de hechos probados, no contribuyó en modo alguno a la producción del daño o perjuicio sufrido, en la medida en que no agredió a ninguno de los contendientes, por lo que el artículo 114 del Código que el apelante invoca no le sería de aplicación. Por lo demás, el baremo legal previsto para la indemnización de los perjuicios causados para los daños personales derivados de accidentes de tráfico al que también hace referencia tampoco lo es en casos de causación dolosa de los mismos en un contexto bien distinto, como el que ahora nos ocupa, en el que el juzgador puede legítimamente acudir, como lo ha hecho en el caso de la indemnización concedida, a la fijación de la misma conforme al artículo 115 del propio Código, estableciendo prudencialmente una suma en favor de la víctima de 150 euros que puede considerarse razonable en atención a las circunstancias del caso, en el que la Sra. Aurelia sufrió un acometimiento por completo injustificado.

QUINTO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por la Letrada Sra. Otero Uribe, en defensa de Doña Aurelia, Doña Belen y Doña Berta, así como por la Letrada Sra. Palacios García en defensa de don Victorino y Doña Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en el Juicio por Delitos Leves 259/18 de los de dicho Juzgado, confirmando la sentencia en todos sus aspectos y sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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