Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 490/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100384

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2512

Núm. Roj: SAP C 2512:2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2019

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 490/2019

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 643/2018

SENTENCIA 186/2019

ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 29 de noviembre de 2019.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Romualdo y Rosendo y como apelada María Antonieta defendida por el Letrado Sr. Davila Ouviña.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ribeira, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a D. Romualdo Y D. Rosendo como autores responsables de un delito leve de coacciones a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C.P en caso de impago.

Asimismo se condena a D. Romualdo Y D. Rosendo a satisfacer a la denunciante la cantidad de 55 euros como indemnización por los perjuicios ocasionados.

Todo ello con imposición a los condenados de las costas ocasionadas.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Romualdo Y Rosendo, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' El día 23 de octubre de 2018, D. Romualdo Y D. Rosendo tras llamar reiteradamente a Dª María Antonieta diciéndole que se dirigían a Pobra do Caramiñal desde Santiago con el fin de cobrar una deuda y que le iban a dar 'unas hostias', se dirigieron al domicilio de la misma, situado en la CALLE000 de dicha localidad, donde se encontraba su madre Dª Elisa, golpeando fuertemente la puerta de entrada a la vivienda y la del garaje, dañando la manilla de esta puerta, abandonando a continuación el lugar, dejando allí tarjetas de la empresa 'el buda del moroso'


Fundamentos

PRIMERO.- En los recursos de apelación se plantean cuatro cuestiones que deben tener un tratamiento diferenciado: la vulneración de la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación y la falta de tipicidad de los hechos e indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal

A)La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

En el presente proceso la existencia de esa prueba es clara. Contamos con la declaración de la denunciante, su madre y su cuñada, que coinciden en la descripción de los hechos. Respecto a la identificación de los autores la denunciante afirma haberlos visto cuando salía del cuartel de la Guardia Civil y su descripción, peculiar por la vestimenta y características físicas, coincide con la proporcionada por las otras testigos. Además, los acusados reconocieron haber estado en el lugar para reclamar una deuda y la única reclamación que tuvo lugar ese día es la descrita por las testigos. Existe prueba directa de los hechos e indiciaria sobre la participación de los denunciados, que no comparecieron al acto del juicio.

B)En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10- 2009, 30-12- 2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de la víctima, que resultó creíble para la juez que presenció las prueba.

La decisión de dar credibilidad a la declaración de la denunciante, coincidente y conteste a lo largo del tiempo, corroborada por la declaración de dos testigos presenciales no es irracional. La valoración del juez no puede ser modificada por un tribunal que no ha presenciado personalmente la práctica de las pruebas consistentes en la declaración de la denunciante, de las testigos y del denunciado. En este caso, además, la invocación del error en el recurso es genérica y no se concreta cuáles fueron las pruebas erróneamente valoradas ni en que consistieron los errores.

C)La motivación de la sentencia es suficiente.

Como ha dicho la STS 435/2018 de 29 de septiembre, 'el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( ) que 'el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo).

En el presente caso debemos indicar a modo introductorio que en el desarrollo del motivo no se argumenta la falta de motivación denunciada, lo que bastaría para la desestimación. Los recurrentes insisten en una versión distinta de los hechos negando la que el juez ha declarado probada.

Al margen de lo anterior, basta leer la sentencia para comprobar que el pronunciamiento condenatorio tiene su apoyo en una argumentación sucinta pero suficiente, que se apoya en la declaración de la denunciante y de las testigos por ella propuestas, en la existencia de daños y en el reconocimiento por los denunciados de su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos

D)La tipificación de los hechos como delito leve de amenazas del artículo 172.3 del Código Penal es correcta a la vista de los hechos declarados probados.

Utilizando la violencia en las cosas y la intimidación en las personas se quería provocar el pago de una deuda por la denunciante. Es indiferente que la deuda existiera. Lo decisivo es la acción de compeler a la denunciante a realizar lo que no quería.

SEGUNDO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por D. Rosendo y D. Romualdo contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira, en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 643/2018, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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