Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 17/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 27028370022019100286

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:748

Núm. Roj: SAP LU 748:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00186/2019

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40/ 41

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85860

N.I.G.: 27028 43 2 2018 0002226

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Susana

Procurador/a: D/Dª ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL MUÑOZ MEILAN

SENTENCIA NÚMERO 186

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente

d. jose manuel varela prada

Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

Lugo, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 17/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (DPA 730/18), por un delito contra la salud pública, contra:

Susana, con DNI NUM000, nacida en Lugo el NUM001/1997, hija de Cecilio y María Rosario, con domicilio en Lugar de DIRECCION000, nº NUM002, Lugo, representada por el Procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet y defendida por el Abogado Sr. Torrijos Vicente.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.

Antecedentes

Primero. Esta causa se inició en virtud de deducción de testimonio acordada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Lugo en sus DPA 1088/17, incoándose DPA 730/18 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 99/18.

Recibida la causa el 15/5/19, se celebró el acto de juicio oral el día 7/10/19 (y declaración testifical -pendiente por desconocer su paradero, posteriormente habido- de Eusebio en fecha 18/10/19) en la Sala de Vistas de este Tribunal.

Segundo. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Susana, como presunta autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369.1 4º, 374 y 377 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, para quien solicitó la imposición de las penas de 8 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 170 euros de multa, con imposición de costas; comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y demás efectos intervenidos

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Tercero. La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Susana, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Sobre las 18:00 horas del día 29/5/17, la acusada Susana, mayor de edad y con antecedentes penales, le entregó a Eusebio, que en tal momento era menor de edad, una bolsita de cocaína que contenía 0,411 grs de tal sustancia con una pureza del 55,71%.

La acusada había acudido previamente a adquirir la cocaína a un establecimiento de las inmediaciones y ambos caminaban de manera conjunta cuando fueron abordados por los policías.

La cocaína era para consumo de ambos jóvenes y no ha resultado acreditado que la acusada conociera la concreta edad del menor.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados entendemos que no son constitutivos de infracción penal ninguna pues, prescindiendo de las declaraciones que se le tomaron a la acusada en el concepto de testigo, que hemos de excluir pues resulta evidente que esa actuación determina que lo expuesto es tal concepto, con apercibimiento de la obligación de declarar y de las penas que determinan el falso testimonio, no pueden ser objeto de valoración por este tribunal y así hemos de ver que la actuación de Susana, objetivamente considerada, consistió en ir a adquirir casi medio gramo de cocaína y una vez adquirida se la llevaba, conjuntamente con Eusebio, sin duda para su consumo, que perfecta y verosímilmente podía ser compartido.

La jurisprudencia, en lo que respecta al consumo compartido y para que no sea punible, señala que:

'a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, concepto que, ya lo anunciamos, ha sido suavizado, pues en el concepto de adictos deben entenderse los consumidores habituales de fin de semana.

En efecto que la exigencia de que el grupo de consumidores hayan de ser adictos, entendiendo esta palabra como 'consumidor de fin de semana', un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto strictu sensu ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia -- SSTS 983/2000 de 30 de Mayo (RJ 2000 , 6108 ) , 237/2003 de 17 de Febrero (RJ 2003 , 2387 ) , 286/2004 de 8 de Marzo (RJ 2004 , 2255 ) , 408/2005 , 225/2006 y 718/2006 de 30 de Junio (RJ 2006, 3981) --, esta última sentencia nos recuerda que la condición de consumidor esporádico de fin de semana (o con ocasión de algunos eventos) es la más usual y típica del consumo compartido. Ciertamente el mantenimiento riguroso del término 'adicto' versus drogodependiente supondría prácticamente el vaciamiento de la doctrina del consumo compartido.'

En el presente supuesto de la propia declaración de Eusebio y de Susana cabe concluir que ellos, ambos, entonces consumían de tal manera y que, de hecho, se sometieron a prácticas de deshabituación.

'b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado.'

En el caso que enjuiciamos ambos, Susana y Eusebio, manifestaron que se dirigían a realizar el consumo

'c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser mínima como correspondiente a un normal y esporádico consumo -- SSTS de 25 de Junio y 10 de Noviembre de 1993 (RJ 1993 , 8499) , 21 de Noviembre de 1994 y 28 de Noviembre de 1995 --, en todo caso podemos citar la STS 408/2005 (RJ 2005, 3202) estima consumo compartido la cantidad de 7'9 gramos de coca sin concretar concentración.'

En este supuesto se está muy por debajo del medio gramo de cocaína.

'd) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes , perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.'

En este caso eran los dos y nadie más.

e) Ha de tratarse de un consumo 'inmediato' de las sustancias adquiridas -- SSTS de 25 de Junio de 1993 , 25 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1995 -- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto -- SSTS de 16 de Junio de 1997 y 15 de Enero de 1998 (RJ 1998, 11).

A tal consumo iban según sus propias declaraciones.

El TS concluye su resolución con la siguiente afirmación, digna de ser tenida en cuenta en este supuesto:

'El recordatorio de que todo enjuiciamiento penal es una actividad ni individualizable y no seriada, y que por tanto ha de estarse a las concretas circunstancias de cada caso , es guía necesaria, también, en esta materia.'

Además, y en lo que respecta al consumo compartido de un mayor con un menor hemos de ver que Susana en el momento de los hechos tenía diecinueve años en tanto que Eusebio cumplía diecisiete años en el mismo mes de mayo de ocurrencia de los hechos, por tanto, objetivamente observados los datos, no podemos entender que se trate de entrega a un menor de estupefacientes para consumirlos con un mayor, que es el que se los entrega, y de forma tal que el menor puede adquirir en tal momento lo que de otra forma no podría y el mayor lo introduce en el consumo de estupefacientes al facilitarle la droga.

Resulta evidente que en este caso y dadas las diligencias de las que surge este supuesto al menor no se le habría de exigir ningún tipo de requisito para la venta de la droga en el lugar en el que la adquirió Susana, pues se trataba, al menos indiciariamente pues eso es ajeno a esta resolución, de un punto de venta de droga que se estaba vigilando por la policía y en tal lugar es obvio que no se pide DNI a los adquirentes tengan 19 ó 17 años.

Tampoco se ha practicado prueba que determine el conocimiento de Susana de que Eusebio era menor de edad pues las edades de ambos eran muy próximas como hemos indicado y así no ha de verse estimada la pretensión de la acusación en el sentido de que Susana había de conocer la minoría de edad de Eusebio y, consiguientemente, el consumo compartido no se podría considerar impune, pues, según lo ya dicho, es perfectamente posible y verosímil que desconociera que se trataba de un menor de edad.

En consecuencia y resumen la resolución hemos de dictar habrá de tener un pronunciamiento absolutorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que absolvemos a la acusada, Susana, del delito contra la salud pública que le venía siendo imputado. Declarando de oficio el abono de las costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Una vez firme esta resolución póngase la misma en conocimiento de la subdelegación del gobierno por si los hechos pudieran dar lugar a una infracción administrativa.


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