Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 131/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100195

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6133

Núm. Roj: SAP M 6133/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0034480
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 131/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 29/2017
S E N T E N C I A Nº 186/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 29717,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de receptación, contra el acusado
D. Nicanor , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art.
790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª MARIELA DEL
VALLE ROJAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Nicanor contra la Sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 28 de junio de 2018 .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 18,00 horas del día 1 de marzo de 2016, en el Paseo de Pintor Rosales de Madrid, el acusado Nicanor en compañía del otro encausado en este procedimiento, fueron detenidos por una dotación de la Policía Nacional cuando intentaban vender 4 cubiertas de la marca Pirelli Vinter Sottozero con medidas 245/40 R18 97V, con sus respectivas llantas de la marca Audi, tasadas en la cantidad de 800 euros, efectos que los habían adquirido a terceras personas no identificadas a sabiendas de su procedencia ilícita, que habían sido sustraídas entre las 9,00 y las 16,30 horas del día 25 de febrero de 2016 en el descampado sito en la Ronda de Comunicación de Fuencarral El Pardo del vehículo con matrícula .... RZN , cuya propiedad corresponde a Valentín , no habiendo empleado fuerza en las cosas y sin que quede acreditado la participación de ambos acusados en la sustracción.

Para la venta de los neumáticos, los acusados insertaron un anuncio en la página WEB VIBBO contactando con el propietario de las ruedas al ver las mismas anunciadas en Internet.

Ambos acusados iban a bordo del vehículo marca modelo Seat Toledo con matrícula .... HKQ con un valor venal de 2.500 euros, portando las cubiertas en el maletero, que había sido sustraído por terceras personas previamente de su propietario Pedro Francisco , siendo su hija Emma la conductora habitual. La sustracción del vehículo tuvo lugar entre las 7,30 y 14,15 horas del día 15 de febrero de 2016 en Camino de Cementerio de Getafe, en concreto en el parking de la RENFE, habiendo forzado terceras personas el bombín de arranque para accionarlo. Pero en el acto del juicio no ha resultado probado que el acusado participara en la sustracción o que tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo.

Al propietario se le hizo entrega de las 4 cubiertas.

Tampoco ha resultado probado que Nicanor interviniera en la sustracción ni en la compra de algún móvil a sabiendas de su procedencia ilícita.

El acusado Nicanor , había sido condenado ejecutoriamente en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en Procedimiento Abreviado nº 72/13 por un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, así como en fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, Diligencias urgentes nº 65/15 por un delito de hurto a la pena de 120 días de multa.'.



SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Doña Dª MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Nicanor , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , recaída en el Juicio Oral 29/17, por la que se condena a Nicanor por un delito de receptación, se alza su representación que invoca dos motivos de apelación: 1º) Error de hecho en la valoración de la prueba.

2º) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Procede examinar el motivo referente al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.

Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En efecto, la sentencia ha contado con una prueba de cargo de signo incriminatorio consistente en el testimonio de los diferentes agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han declarado en calidad de testigos, así como el testimonio del perjudicado Frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado acerca de que se limitaba a acompañar a Felicisimo , el testimonio de los diferentes agentes que han declarado ha sido contundente en cuanto a que tanto el acusado, como Felicisimo actuaban conjuntamente. Resulta elocuente en tal sentido el testimonio prestado por el agente NUM000 - que se hizo pasar por comprador- y del agente NUM001 que acompañaba al anterior. Del testimonio prestado por dichos agentes resulta inequívoco que tanto el acusado, como Felicisimo acudieron juntos al encuentro previamente concertado e intervinieron de forma directa en la transacción. Los agentes intervinientes aprehendieron en poder del acusado y su acompañante las cubiertas que habían sido previamente sustraídas a su propietario. De todo lo expuesto cabe concluir que el ahora recurrente, junto al otro acusado tuvo en todo momento un dominio funcional de los hechos con una intervención activa en los mismos, no limitándose a ser un mero acompañante del otro acusado Consecuentemente, los motivos invocados no pueden ser acogidos por lo que procede la desestimación del recurso

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la Sentencia de la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2018 , y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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