Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 336/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100155
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3064
Núm. Roj: SAP M 3064/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0076669
Apelación Juicio sobre delitos leves 336/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1150/2018
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. ALBERTO A MARTIN GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 186/19
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 18 de marzo de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente
Bravo, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de
2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la
apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 15:02 horas del día 10 de enero de 2018, Hernan recibió un mensaje en su en su teléfono móvil del siguiente contenido 'me voy a asegurar de que ni tu ni la puta de tu novia volváis a ver a mis hijos, los vais a pagar caro', mensaje que fue enviado desde el teléfono n° NUM000 , no habiendo quedado acreditada la autoría de dicha comunicación'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esther de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Hernan , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de Tarsila , como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de dicha sentencia a fin de que se practique la averiguación de la titularidad de la línea del teléfono y resto de diligencias que se consideren convenientes, alegando, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Hernan se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid, en la que se absuelve a Tarsila del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , del que era acusada por la parte ahora recurrente.
El único motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, se desarrolla mediante las siguientes alegaciones: El recurrente se ratificó en la denuncia y manifestó los motivos por lo que sabía con seguridad que la denunciada le había remitido el mensaje, bien directamente o bien a través de terceros, dado que no era la primera vez que había proferido las mismas expresiones, habiéndolo hecho verbalmente en otras ocasiones; que él solo tiene hijos con la denunciada, por lo que ninguna otra persona puede dirigirse a él en esos términos, y que ha bloqueado en su teléfono móvil a la denunciante. La denunciante se limitó a negar los hechos y manifestó que había llamado al número remitente del mensaje y que ya no existía.
Se cumplen, a juicio del recurrente, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia. No se desprende la existencia de un móvil de enemistad que ensucie la sinceridad del testimonio del recurrente. Es evidente que cualquier persona al denunciar, y más si se persona como acusación particular, busca la condena del acusado, pero no por ello debe descartarse la sinceridad del testimonio, ni de entender de forma automática que existe un móvil espurio. No procede absolver por falta de pruebas, cuando se puede directamente por el juzgado oficiar a la compañía telefónica, a fin de que certifique de quién es la titularidad del móvil desde el que se ha enviado el mensaje, si hay duda respecto a la autoría de la denunciada. El contenido del mensaje pone de manifiesto que es la denunciante quien lo envía, así como que existe el conflicto, la oportunidad e idoneidad. Si existe alguna duda, existen medidos técnicos suficientes para localizar al titular de la línea y citarle a declarar.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.
Dos son las vertientes, cada una de las cuales implican otras tantas pretensiones de naturaleza claramente diferente, en las que se desenvuelve el único motivo de impugnación. Por una parte, pretende el recurrente que se condene en esta segunda instancia por delito leve de amenazas, a la denunciada absuelta en la sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo . Por otra parte, y de manera subsidiaria, interesa la declaración de nulidad para que se practiquen pruebas, no propuestas en primera instancia, que, a su juicio, podrían acreditar la autoría del delito de amenazas por la denunciada.
La primera de dichas pretensiones no puede ser acogida, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La exigencia de petición expresa de parte para decretar la nulidad resulta coherente con la regulación de la materia en la en el último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria por el error en la valoración de la prueba que alega, sino la condena de la denunciada mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.
Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, teniendo en cuenta que no se ha acreditado que la denunciada fuese titular del teléfono remitente del mensaje y que, aunque el contenido parece incriminarla, caben otras hipótesis a la hora de determinar la autoría, especialmente teniendo en cuenta el conflicto existente entre denunciante y denunciada que ambos reconocen.
Tampoco cabe acoger la pretensión de que se declare la nulidad para la práctica de nuevas pruebas.
El párrafo segundo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, a este respecto, que, si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, debiendo acreditarse, asimismo, haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
En el presente caso, como ya se ha dicho, la causa de la declaración de nulidad que se pretende es la práctica de pruebas que no se pidieron en primera instancia, por lo que el hecho de que tales pruebas no hayan sido valoradas en la sentencia no es sino una consecuencia de la falta de proposición por parte del recurrente, en virtud de lo cual es evidente que no puede ahora alegar indefensión alguna y que no ha existido quebrantamiento de normas procesales en primera instancia.
Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
