Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 303/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100107

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2106

Núm. Roj: SAP M 2106/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0156565
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 303/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Juicio Rápido 377/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 303/2019
Juicio Rápido 377/2018
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186/2019
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jose
Carlos contra la sentencia dictada con fecha 02/11/2018 en Juicio Rápido 377/2018 por el Juzgado de lo
Penal nº 14 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 05/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 02/11/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 377/2018, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el 21 de octubre de 2018 sobre las 23:30 horas Jose Carlos . mayor de edad , sin antecedentes penales con DNI NUM000 , en estado de arrebato derivado del previo e inmediato conocimiento de la acusación en el ámbito familiar de su prima Daniela de 14 años contra su padre por abusos sexuales y a la que no daba crédito , se personó en el domicilio que compartía con ésta sito en la PLAZA000 NUM001 , NUM002 NUM003 , y encontrándola en su habitación le propinó un bofetón en la cara . Que a consecuencia de estos hechos Daniela sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , concurrido la atenuante de arrebato del art 21.3 del Cp , a la pena de la 3 meses y 23 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de un año y un día y la prohibición a Jose Carlos de acercarse a menos de 300 metros a Daniela y la de comunicarse con ella por el periodo de 1 año, tres meses y 24 días. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Jose Carlos .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Martín Ibeas, en la representación procesal que ostenta de Jose Carlos , contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta villa de Madrid en la causa sustanciada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 377/2018 , que condenó al antes mencionado Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones-en el ámbito familiar-de los arts. 152 2 . y 3. del Código Penal concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de tres meses y veintitrés días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de un año y un día y la prohibición a Jose Carlos de acercarse a menos de 300 metros a Daniela y la de comunicarse con ella por el período de 1 año, tres meses y 24 días. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de tal resolución.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado este escrito y su copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 790 de la Lecrim , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre, se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a a la Audiencia y ésta dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello porque, abstracción de determinadas otras consideraciones y planteando el recurso desde el principio procesal quantum apellatum quantum devollutum, no habría de haber argumento plausible para discrepar del criterio expresado por el Juez a quo.

La aportación de determinado documento con motivo de la apelación-que, en efecto, sólo sería viable por el hecho de ser de fecha posterior al de la sentencia-no habría de posibilitar una resolución de signo diferente, que es lo que se solicita, porque, con independencia de que una cosa es que los peritos hayan podido llegar a determinada consideración en relación con la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 26 con el nº de procedimiento Diligencias Previas 2216/2018, una cosa es que en dicho procedimiento se haya practicado determinada prueba pericial con determinado resultado y otra cosa diferente es que, como se afirma, a través de dicho documento se acredite la falsedad real de la denuncia.

En cualquier caso, de lo que no existe la menor duda es que la agresión tuvo lugar.

Es más, admitido a efectos eléctricos la posibilidad de que la causa seguida por el abuso sexual pudiera haber sido objeto de determinado sobreseimiento libre- por la hipótesis prevista en el art. 637.1 LECrim - la agresión igualmente habría de haber tenido lugar sucediendo que, en cuanto tal, habría de tratarse de determinado hecho que habría de ser típico, antijurídico, culpable y punible.

No se cuestiona el extremo de que el suceso que motiva la causa haya sido una actuación que se haya podido producir de manera puntual-no consta, salvo error, en la relación de hechos probados, la afirmación que se dice que contiene de que el acusado nunca la ha pegado-pero una cosa es que eso sea así y otra cosa es que, en las circunstancias que se están poniendo de manifiesto, la acción hubiera de esta justificada, como se pretende, ipso iure- sin hacer referencia a una causa de justificación que habría de haber sido objeto de alegación y de prueba-.

No deja de ser el parecer personal de la defensa el que se afirma en el párrafo cuarto del motivo único en el que se apoya el recurso porque la estimación del mismo daría por supuesto la impunidad de hechos análogos en las mismas circunstancias.

En relación con el extremo relativo al principio de intervención mínima, su alcance y contenido, no se discrepa de lo que en recurso afirma sucediendo que habría de tratarse ésa de determinada cuestión de política criminal-que había tenido su trascendencia desde el punto de vista de política legislativa-quien habría de pasar por el hecho de considerar la actuación que dio lugar al presente procedimiento como constitutiva de un delito menos grave.

No existiendo argumento para aplicar el principio de intervención mínima que se invoca, no deja de hacerse otra cosa que aplicarse el de legalidad, por mucho que el hecho justiciable y su resultado, desde el punto de vista de la responsabilidad criminal efectivamente declarada, no sea del agrado del recurrente.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Jose Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 02/11/2018, en Juicio Rápido 377/2018, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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