Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 215/2020 de 07 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100116

Núm. Ecli: ES:APA:2020:379

Núm. Roj: SAP A 379/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0008255
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000215/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000480/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Sagrario
Roman
Abogado MARINA CALDERON VICENTE
IVAN PADILLA FRANCO
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
ROSARIO MATEU GARCIA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A. Selva)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000186/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZODÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRESDÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 456, de
fecha 30 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL

Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000480/2019 , habiendo actuado como parte apelante Sagrario
y Roman , representado por el Procurador Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA y MATEU GARCIA, ROSARIO y
dirigido por el Letrado Sr./a. CALDERON VICENTE, MARINA y PADILLA FRANCO, IVAN, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (M.A. Selva), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral,k que Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Sagrario , en el curso de la cual vivieron en el domicilio familliar de Sagrario sito en DIRECCION001 , que finalizó en junio de 2018 y fruto de la cual tienen un hijo de comun.

No consta acreditado que los maltratos sufridos por Sagrario haya generado simisión hacia el acusado e inseguridad, de tal forma que se haya desarrollado una relación del acusado hacia su pareja de caracter despreciabivo, desigual y basado en el contral por parte del mismo. No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que en el mes de abril de 2018, encontrandose ambos sen el domicilio familiar, comenzaron una discusión y en el transcurso de la misma el acusado, con animo de menoscabar su integridad, le propinó unb manotazo en la cara a Sagrario , provocando quecayera hacia atras. La perjudicada no acudió a csentro médido para ser examinada.

Ha quedado acreditado que el 28 de abril de 2018, al despertarse y encontrarse ambos en el domicilio familiar, en el transcurso de una nueva discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad fisicia de su pareja, le cogió fuertemednte por el cuello. La perjudicada no acudió a centro médico para ser examinada.

Ha quedado acreditado que el día 6 de junio de 2018de presencia del hijo menor, en la que llegaron a forcejear por el móvil de Sagrario , en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabr la integridad física de su pareja, le dio un bofetón en la cara. La perjudicada no acudió a cento médico para ser examinada.

No ha quedado acreditado que el 19 de noviesmre de 2017 el acusado empujara a Sagrario estando embaraza ni el resto de acusado empujara a Sagrario estando embaraza ni el resto de hechos descritos en el escrito de acusación particxular a excepción de los de fescha 28 de abril y 6 de junio de 2018.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor responsable de dos delitos de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de génesro del art. 153. 1 . 3 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificartivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por termio de 3 años, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Sagrario , su domicilio, lugar de trabajo, lugar quefrecuente o cualquiera otro donde se encuetre, así como la prohibición des comunicarse por cualquier medio visual, verbal escrito o telemático con ésta por período de 3 años, por cada uno de los dos delitos. Todo ello con expresa imposición de costas.'.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman de un delito de maltrato ocasional del art. 153.1 y 3 CP. y de un delito de maltgrato habitual del art. 173.2. C.P que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y de un delito de maltrato ocasional del art. 153. 1 y 3 C.P que se le imputaba por la acusación particular.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sagrario Roman el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 2 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Roman , como autor de dos delitos de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Cp , y se le absuelve como autor de un delito de violencia psiquica habitual ( Art 173.2 CP) y de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP .

El acusado es condenado por los siguientes hechos : - Por agresión física en fecha 28 de abril de 2018 en el domicilio familiar en el trascurso de una discusión , el acusado agarra del cuello a su pareja .

- Por agresión física en fecha 6 de junio de 2018 , de madrugada , en el domicilio familiar y en presencia del menor , forcejean por el móvil de Sagrario y el Sagrario con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja le da un bofetón en la cara .

Al acusado se le absuelve por los restantes hechos que le imputaban la acusaciones , ni la agresión en el mes de abril del 2018 en el domicilio familiar , el acusado le propinó un manotazo en la cara a Sagrario , provocando que ésta cayera hacia atras ni la agresión el 19 de noviembre de 2017 , el acusado empujó a Sagrario estando embarazada ni ni el resto de hechos descritos en el escrito de acusación particular.

No consta acreditado que los maltratos sufridos por Sagrario haya generado sumisión hacía el acusado e inseguridad , de tal forma que se haya desarrollado una relación del acusado hacía su pareja de carácter despreciativo , desigual y basado en el control por parte del mismo .

La acusación particular y el acusado formulan recurso de apelación .



SEGUNDO . La acusación particular recurre el pronuncimiento absolutorio de la sentencia apelada y solicita de la Sala su revocación y la condena del acusado como autor del delito de maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 del Cp .

Alega como motivo de recurso ' errónea valoración por la Juzgadora de la prueba practicada en el acto de la vista ' por los argumentos expuestos en el recurso .

El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Se ha de comenzar el recurso exponiendo que al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .

Así conforme a la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico, lo que no es el caso presente en que la aplicación del Derecho en instancia ha sido correcta .

La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .

Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alega por la acusación es que el Juzgador ha incurrido en ' un error en la valoración ' de la prueba practicada en su presencia es , previa petición de la parte acusadora , la nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .

Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente en su escrito de recurso al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .

En definitiva y como recuerda STC 126/2012 de 18 de junio , es posible pronunciar condena en apelación sin que ello suponga reproche constitucional alguno, tanto en caso de absolución en primera instancia como en el de reforma peyorativa, cuando la condena cumple los siguientes parámetros: a).- No altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es decir, se basa en razones estrictamente jurídicas que no afectan, por tanto, a la valoración de la prueba.

b).- Cuando se da tal alteración, pero ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración, es decir, cuando resulta de las pruebas puramente documentales.

C ) Cuando manteniendo la base probatoria el razonamiento que ha llevado a la absolución es ilógico o irrazonable. Como recuerdan SSTS 1043/2012 de 231 de diciembre; 615/2013 de 11 de julio ó 476/2016 de 02 de junio cabe la revocación de la sentencia absolutoria cuando ésta sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva .

En el caso de autos la absolución del acusado resulta de la apreciación de prueba personal , por lo que, no habiéndose solicitado vista la práctica de prueba distinta a la practicada en la instancia y no resultando la motivación de la sentencia dictada en la instancia ni arbitraria ni irracional el recurso , con la jurisprudencia citada , debe decaer Recurso del acusado Roman .

La dirección letrada del acusado recurre el pronunciamiento condenatorio solicita que , con revocación del mismo , se le absuelva de los delitos de los que se le ha condenado y subsidiariamente para el caso que se considere autor de los mismos que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad .

Alega como motivo de recurso respecto de los dos episodios de agresión física a Sagrario por los que se le condena que el testimonio de la perjudicada carece del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva , está contaminado por un ánimo espurio que se advierte en la documental aportada al comienzo del juicio , mensajes vía SMS intercambiados entre el acusado y la denunciante fechados entre el día 20/06/2018 y 11 /07/ 2018 , correo electrónico remitido por la letrada de la denunciante al letrado del acusado en fecha 15/06/2018 , la propuesta de convenio regulador de fecha 15/06/2018 y mensajes vía Whatssapp intercambiados entre ambossobre la patria potestad y régimen de visitas del menor que no fue aceptado por el acusado .

Además alega respecto del episodio de fecha 28 de abril de 2018 , que el testimonio del hermano de la perjudica no es imparcial dada la relación de parentesco con ésta , no es testigo de la agresión ; la fotografía que la madre de Sagrario declara que le enseñó su hijo con unas rojeces en el cuello de Sagrario no se ha aportado y los mensajes que obran al folio 104 de las actuaciones no reconocen agresión alguna por parte del acusado a la denunciante Respecto del episodio del día 6 de junio de 2018 la madre de Sagrario incurrió en una contradicción con lo manifestado por ésta en el acto del juicio respecto a las lesiones que observó en la cara de Sagrario . El hermano no presenció nada .

La denunciante en el acto del juicio reconoció la veracidad de los mensajes aportados por la dirección letrada del acusado y los reconoció como auténticos , sin embargo la Juzgadora no los ha tenido en cuenta .

El recurso del acusado no va a prosperar .

Los hechos probados son el resultado de la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha realizado la Juzgadora en uso de la facultad prevista en el art. 741.de la Lecr.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Dicho error no se aprecia en el presente caso. Es cierto, como afirma el recurrente, que no existe parte de lesiones que corrobore la declaración de la perjudicada . Sin embargo, pese a dicha ausencia de partes médicos, sí se han practicado otros medios de prueba , valorados por la Juzgadora en la sentencia , y que sirven para corroborar la declaración de Sagrario .

En definitiva , la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas practicadas ante la Jueza de lo penal , ha examinado directa y personalmente al acusado y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, y ha valorado la documental aportada sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración cuando los reproches que el recurrente invoca en el recurso sobre el testimonio de la perjudicada y sobre la documental aportada en el acto del juicio ya fueron sopesadas por la Jueza de lo Penal, única que presenció la actividad probatoria en toda su amplitud y no encontramos que las conclusiones de la Juzgadora sean manifiestamente infundadas, arbitrarias o incurran en error patente que haya generado verdadera indefensión material para la parte , únicamente ha dado una valoración de las pruebas diferente de la que postulaba el recurrente .

La sentencia recurrida impone al acusado la pena de 12 meses de prisión por cada uno de los delitos .

La Juez justifica la imposición de la pena de prisión y en la extensión máxima que señala la Ley atendiendo a ' las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos ' .

Muestra el recurrente su disconformidad con la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia y solicita la imposición de una pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los dos delitos manteniendo el resto de las penas impuestas .

El legislador, en el art. 153 del Código Penal ha dispuesto para sancionar la conducta por la que es condenado Roman la pena alternativa de prisión de seis meses a un año o la de trabajos en beneficio de la DIRECCION000 de treinta y uno a ochenta días, además de, acumulativamente y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, La opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad en aquellos supuestos en los que el código penal lo prevé dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la integridad física de la víctima como bien jurídico protegido . La pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, al supuesto de producción de lesiones sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las lesiones castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves.La producción de lesiones en la perjudicada , la existencia de antecedentes por delitos contra la violencia de género son elementos del que pueden inferirse la necesidad de acudir a pena privativa de libertad en lugar de a la alternativa de trabajos comunitarios , por eso en el supuesto de autos en el que el acusado en el momento de los hechos carecía de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no constan acreditadas lesiones en la victima consideramos que la pena solicitada por la defensa es la adecuada siempre que el condenado acepte dicha pena y, en caso contrario, habrá de cumplir la pena originariamente impuesta por la Magistrada de lo Penal.

En el supuesto de que Roman preste su consentimiento a cumplir la pena de trabajos ne beneficio de la comunidad se revoca también el pronunciamiento referente a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso del acusado con las consecuencias que se dirá en el fallo de la sentencia .



SEGUNDO . Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario y Roman contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000480/2019, debemos revocar parcialmente la referida Sentencia, y condenamos a Roman a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los dos delitos de maltrato familiar en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP por los que ha sido condenado siempre que el condenado acepte dicha pena y, en caso contrario, cumpla con la pena originariamente impuesta por la Magistrada de lo Penal. Manteniendo el resto de los pronunciamientos referente a la pena excepto la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en los términos expuesto , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.