Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 80/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100158
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7666
Núm. Roj: SAP B 7666/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO NÚM. 80/2019 APDLE F
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NÚM. 32/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 186/2020
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 80/2019 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito Leve
seguido con el número 32/2017 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por un delito
leve de injurias a la pareja; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante Azucena
defendida por la Letrada Coral Bonet Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 7 febrero de 2018 por la
Jueza del expresado Juzgado. Son partes el Ministerio Fiscal, y el denunciado absuelto en la instancia Jesús
María defendido por el Letrado Haisam Issa Contreras.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 7 de febrero de 2018 en cuyo fallo textualmente se dice: Que debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito leve de injurias a la expareja.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en la causa.
Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos, registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la instancia que se dan por reproducidos y que están redactados de la siguiente manera: Se considera probado que en virtud de sentencia de modificación de medidas de 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , la denunciante Doña Azucena estaba obligada a abstenerse de acudir al colegio de su hija Amalia las tardes de aquellos días en el que le correspondía al padre D. Jesús María el régimen de visitas establecido en dicha sentencia.
Se considera probado que la Sra. Azucena acudió al colegio a llevarse a la niña los viernes 20 de octubre, 3 de noviembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2017 a la salida de clase, llevándosela efectivamente, a sabiendas que eran días en que le correspondía la guarda al padre, por establecerlo expresamente la sentencia, e impidiendo de ese modo el cumplimiento de la guarda compartida progresiva establecida en la citada resolución.
En el mes de diciembre debía comenzar la custodia compartida por semanas alternas, de modo que al padre le correspondía llevarse a la niña el lunes 11, pero tampoco pudo hacerlo al acudir la Señora Azucena al colegio y llevarse a la niña.
Se considera probado que el viernes 22 de diciembre de 2017, último día de clases antes de las vacaciones de Navidad, la denunciante Doña Azucena acudió como cada tarde a la puerta de la escuela DIRECCION001 de DIRECCION000 y recogió a su hija Amalia a la salida de clases. El denunciado D. Jesús María , acompañado por su padre, acudió también a la puerta del colegio para ver a la niña antes de Navidades, sabiendo que la madre no le permitirá que se la llevara. El denunciado recriminó a la denunciante que no hubiera dejado a la niña hablar por teléfono con su padre cuando murió su bisabuelo y que no le dejara a la niña ni siquiera por Navidad pese a que ya estaba pagando las pensiones de alimentos que le debe, mostrándole el denunciado una sentencia condenatoria por delito de impago de pensiones. No se considera probado que en ese tenso encuentro, el denunciado profiriera ninguna expresión con entidad suficiente como para lesionar el honor de la denunciante.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación contiene dos alegaciones, la primera lleva por título error en la valoración de la prueba y la segunda infracción de ley por inaplicación del artículo 173.4 del CP; y en el suplico del mismo se pide que se condene al denunciado como autor de un delito leve de injurias.
Al desarrollar la primera alegación del recurso se expone en síntesis lo siguiente: 1) La declaración de la denunciante ofrecida en el juicio, que se reproduce en el fundamento de derecho primero de la sentencia, es firme y sostenida en el tiempo pues ratifica lo expuesto anteriormente. En concreto dijo la denunciante que el denunciado y su padre las acarralaron a ella y a su hija contra la pared, que ella no podía moverse porque la tenían rodeada, que su expareja les frenó el paso y les gritó, que el abuelo de su hija grababa el episodio, que su expareja la insultó diciéndole que era una mala madre, que no tenía corazón, que era una puta pesetera, que le puso papeles en la cara sobre el tema de la manutención; y añadió que no era la primera vez que el denunciado la maltrataba. 2) La menor Amalia , presente en el momento de los hechos, en la exploración judicial refirió que su padre la había cogido, le había pegado e insultado, que no quiere ir con él, que el día de los hechos su padre y su abuelo le dijeron cosas a su madre, que su padre le puso papeles en la cara a su madre, y que su padre y su abuelo las acorralaron a ella y a su madre. 3) La testigo Sra. Encarnacion , totalmente imparcial pues no tiene vinculación personal ni profesional con la recurrente, declaró en juicio que presenció como el denunciado y su padre impedían el paso a la denunciante y a su hija, que vio como le gritaban, que escuchó como el denunciado le llamó a la denunciante amargada, y que la situación era muy violeta porque estaban saliendo del colegio los niños y el denunciado gritaba de una forma exagerada. 4) Todo ello prueba los hechos relatados por la denunciante.
Al desarrollar la segunda alegación del recurso, que lleva por título infracción de ley e inaplicación del artículo 173.4 del CP, sustancialmente se dice que los hechos que han quedado probados encajan en el delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP ya que el denunciado insultó a su expareja llamándola puta pesetera de mierda, y tal expresión atenta contra el honor de la mujer.
SEGUNDO. - El recurso de apelación que he resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar.
Lo primero que tengo que poner de relieve es que aun en el supuesto de que procediera la estimación del recurso, nunca podría condenar al denunciado por un delito leve, pues el mismo está prescripto ya que la causa estuvo paralizada más de un año. En efecto el examen de las actuaciones revela que la tramitación estuvo parada desde el 19 de marzo de 2018, fecha en que el LAJ del Juzgado dictó diligencia de constancia ( en la que se tenían por presentados los escritos de impugnación del recurso y se acordaba remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial) hasta el 6 de agosto de 2019 fecha en la que por diligencia de ordenación del LAJ se deja constancia que todavía que no se habían enviado las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Por tanto, la causa estuvo paralizada más de un año y los delitos leves prescriben al año conforme al artículo 131.1 del CP; es decir, aunque el recurso de apelación tuviera fundamento, el delito leve estaría prescripto.
En todo caso y a efectos meramente dialécticos debo decir que el recurso no podría prosperar porque los hechos de la sentencia absolutoria que aquí se recurre no encajan en un delito de injurias, y consecuentemente la revocación de la sentencia tendría que pasar por una nueva redacción de hechos probados que implica una nueva valoración de la prueba. Valoración de la prueba que, de acuerdo con los criterios del Tribunal Constitucional instaurados en la STC 167/2002, la doctrina supranacional del TEDH, y los artículos 790 y 792 de la LECRIM , yo en apelación no puedo hacer; y lo único que cabría si se hubiese pedido y se hubiese justificado la concurrencia de alguna causa de nulidad sería decretar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar.
Pero no es el caso pues la apelante no pide la nulidad de la sentencia, ni alega ni justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni la omisión en la sentencia de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes; simplemente hace en el recurso una interpretación interesada y parcial de la prueba, distinta a la que efectuó la jueza. En efecto se reproduce en el recurso la declaración de la mujer, de su hija y de una testigo pretendiendo que yo haga en segunda instancia una interpretación de tales pruebas personales diferente a la que hizo la jueza y con base a esta nueva valoración del material probatorio condene al denunciado, y ello conforme a la jurisprudencia citada anteriormente y a los artículos 790 y 792 de la LECRIM me está vedado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación el denunciado pide que se deduzca testimonio para averiguar la comisión de un presunto delito de desobediencia del artículo 556 del CP por parte de la denunciante.
Tampoco procede acceder a tal petición en esta instancia, sin perjuicio del derecho de la parte a ejercer los derechos que en su caso crea que le puedan corresponder.
Por todo ello no cabe más que confirmar la sentencia absolutoria.
TERCERO. - Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Azucena contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE.Y declaro de oficio las costas de esta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-. 27/05/2020
