Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 45/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100160
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2292
Núm. Roj: SAP B 2292/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 45/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 112/2019
Fecha sentencia recurrida: 20/12/2019
S E N T E N C I A NÚM. 186/2020
Magistrados/das:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por las Magistradas y
el Magistrado mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Ramona , contra la Sentencia 462/2019, de 20 de diciembre,
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, dictada en su Rollo de Juicio Rápido 112/2019, recurso al que se ha
opuesto el Ministerio Fiscal, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Barcelona, tres de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' No ha quedado debidamente probado que el día 19 de noviembre de 2019 , el acusado, Nicolas , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad (en cuanto nacido el día NUM001 de 1946) y con antecedentes penales con computables a efectos de reincidencia, subiera a la aplicación 'Facebook' dos fotos de su ex pareja sentimental, Ramona , apareciendo en una de ellas semidesnuda'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de revelación de secretos por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Nicolas , con declaración de las costas de oficio' .
TERCERO.- El día 15 de enero de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Ramona , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 20 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.
El 23 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El 28 de enero de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Brophy Dorado, en nombre y representación de Nicolas , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia.
Frente a la consideración de la Sentencia recurrida que considera que no han quedado probados los hechos enjuiciados, el recurrente señala: ' Debemos exaltar como prueba más veraz la declaración de la propia denunciante en las presentes actuaciones, que ha sido reiterativa en todas y cada una de las fases del procedimiento (policía - Juzgado instructor - Juzgado sentenciador), siendo que en todas y cada una de sus declaraciones prestadas ha manifestado que en el perfil del Sr. Nicolas de la red social 'Facebook', concretamente en el estado de éste último se publicaron dos fotografías de la denunciante, y en una de ellas aparecía la Sra. Ramona semidesnuda, y en la otra aparecía como si estuviera ejerciendo la prostitución.
Esta declaración fue fundamentalmente corroborada por la testigo propuesta por la acusación, la Sra. Ana María que, a su vez, constató lo referido por la denunciante, por ser la primera persona que se percató de la publicación de esas dos fotografías en el estado de Facebook del denunciado. Por su parte, el Sr. Nicolas negó estas acusaciones, limitándose a responder única y exclusivamente a las preguntas de su letrado, obviamente amparado en su derecho a la defensa. Dijo que esas fotos no las había publicado él, incluso manifestando que su perfil lo había creado la propia denunciante. Lo cierto es que esas fotos se tomaron en la más estricta relación de pareja y solo podían estar en poder del denunciado, que con intención de menoscabar la integridad física y moral de la denunciante y con motivo de su reciente ruptura, decidió, según la Sra. Ramona , divulgarlas con las consecuencias inherentes. Entendemos, salvo mejor criterio de esta Superioridad, que, si bien no existe una prueba directa que ponga en solfa la presunción de inocencia del Sr. Nicolas , no lo es menos que los indicios son contundentes, y que la única persona que pudo subir estas fotos a su propio estado solo pudo ser él'.
Por todas estas razones, el recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte una sentencia condenatoria respecto a la persona del Sr. Nicolas en cuanto al delito por el que se le venía investigando.
SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.
TERCERO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que serán condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, fue interpuesto basándose en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.
Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.
Fallo
1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Ramona , contra la Sentencia 462/2019, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, dictada en su Rollo de Juicio Rápido 112/2019, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
