Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 42/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100174

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:903

Núm. Roj: SAP CC 903/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00186/2020
S E N T E N C I A Nº 186/2020
En Cáceres, a Catorce de Septiembre de Dos mil Veinte.
El Ilmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado-Presidente de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 42 /2020, dimanante de los autos
de Delitos leves 86 /2019 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por un delito leve de
Apropiación Indebida, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes:
Como apelante Eugenio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO .-Se considera probado que el día 10 de septiembre de 2.019 , cuando Estefanía perdió el mencionado día su teléfono móvil Huawei9 lite color gris metalizado , Fátima lo encontró y se lo dio a Eugenio , el cual negó haberlo recibido a Estefanía cuando ésta se lo pidió y cuando la parte denunciante se enteró que Fátima había encontrado su teléfono y se lo había entregado al denunciado .

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Eugenio , por delito leve de apropiación indebida del art 254 del CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago . Con la obligación al denunciado de indemnizar a la parte denunciante en la cantidad de 199 euros .

Imponiéndole al condenado el pago de las costas procesales .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de septiembre de dos mil veinte.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Prime ro.- Invoca en primer lugar la defensa del denunciado recurrente la posible nulidad del juicio por haberse celebrado sin que se le hubiera ofrecido la posibilidad de interesar asistencia letrada, pese a que en el juicio intervenía el Ministerio Fiscal, careciendo de conocimientos jurídicos el denunciado, lo que entiende que le situaba en una posición de desequilibrio frente a la acusación, y considera también que no se le ha ofrecido la posibilidad de intervenir en su autodefensa en el plenario. Subsidiariamente solicita su absolución alegando que no ha quedado debidamente acreditado que fuera él la persona a la que la testigo Fátima entregó el teléfono Móvil.

Segun do.- En el acto del juicio no se cometió infracción alguna que pueda haber originado indefensión al denunciado. En un juicio por delitos leves respecto de infracciones como la que nos ocupa no es preceptiva la asistencia letrada, y la posibilidad excepcional de ofrecer a una de las partes abogado de oficio se da cuando la parte contraria comparece con asistencia letrada y esa circunstancia pueda generar un desequilibrio inadmisible; pero en este caso la parte denunciante no compareció con abogado, por lo que no se daba tal desequilibrio en ese momento inicial del juicio en el que, según la defensa, debió ofrecerse al denunciado. El hecho de que se trate de un juicio con intervención del Ministerio Fiscal no constituye, en contra de lo que se pretende en el recurso, una situación análoga, porque el Fiscal, a priori, al inicio de un juicio por delitos leves como éste, no es 'parte contraria' del denunciado, rigiéndose su actuación por el principio de imparcialidad, no siendo hasta el momento final del juicio cuando, a la vista de lo que allí se haya puesto de manifiesto, tomará partido solicitando la condena o la absolución.

Por lo que atañe al desarrollo del juicio, la intervención que en el mismo dio la juzgadora al denunciado es la prevista legalmente, ofreciéndole el preceptivo turno de palabra para la proposición de pruebas y, tras la práctica de la misma, y oídas las partes, el turno de última palabra, sin que por su parte solicitara formular preguntas a la denunciante o a la testigo que aquella aportó.

No se dan, por tanto, las exigencias (infracción procesal y efectiva indefensión material) requeridas por el artículo 238.3º de la L.O.P.J. para decretar una nulidad de actuaciones.

Terce ro.- Respecto del fondo del asunto, considero que existe prueba de cargo bastante para sustentar el pronunciamiento de condena que se impugna. Al juicio compareció la testigo que reconoció haber encontrado el teléfono de la denunciante, que a su vez entregó al denunciado, a quien, al margen de uniformes o de cuál era el servicio que realizaba en el evento, si era de seguridad o de portero, identificó 'por su cara', como de forma rotunda declaró a preguntas de la Fiscal. La posibilidad, que se sugiere en el recurso, de que fuera la propia Fátima la que se quedó con el teléfono, queda completamente descartada si tenemos en cuenta que ella misma publicó en una red social el hallazgo del terminal (siendo esa la razón por la que la denunciante contactó con ella), publicidad del hallazgo que desde luego no cabe esperar de quien pretenda apropiarse de algo que ha encontrado, y que corrobora su versión de que hizo lo que dice, entregarlo a una persona de la organización por si alguien preguntaba por él; a esa persona que luego identificó. El denunciado, por su parte, niega haberlo recibido, lo cual conforma el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. En su descargo aporta dos hojas de incidencias a las que se alude en el recurso y de las que pretende detraer comportamientos contradictorios en la denunciante y en la testigo, en particular el de haber identificado inicialmente como persona a la que entregaron el teléfono a alguien con una fisonomía diferente a la suya ( 'con barba') para, después, y sobre la única base del color ( 'marrón') de la ropa que vestía, echarle la culpa a él.

Sin embargo, cabe señalar que se trata de relatos de incidencias realizados por él mismo o, en todo caso, por su empresa a partir de su versión, no constituyendo datos objetivos que puedan desacreditar la concluyente identificación realizada sobre su persona en el juicio.

Cuart o.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas causadas, en la extensión propia de un juicio por delitos leves.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eugenio contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres en los autos de Juicio por delitos leves núm. 86/2019, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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