Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 78/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100188
Núm. Ecli: ES:APL:2020:760
Núm. Roj: SAP L 760/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 78/2020
Procedimiento abreviado nº 2/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 186/20
Ilmas/o. Sras/r.
Magistradas/o
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 31/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
2/2019 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Gracia , representada por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigida por el Letrado D. JORDI
SESMA MORANAS. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pedro , representado por la Procuradora
Dª. SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. Es Ponente de
esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gracia como autora responsable de un delito de denuncia falsa ya definido a la pena de multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del Código Penal, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá abonar al Sr. Pedro los daños y perjuicios ocasionado por su denuncia falsa como son los costes de su defensa en el procedimiento que generó la denuncia falsa y que ascienden a 1.028,50 euros. Que debo absolver y absuelvo a Gracia del delito de apropiación indebida que le imputaba la Acusación Particular, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en todo lo que no contradiga lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el pronunciamiento que condena a Gracia como autora de un delito de acusación y denuncia falsa a la pena de 16 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria, responsabilidad civil y costas. En la misma sentencia la recurrente resulta absuelta del delito de apropiación indebida por el que también fue acusada, pronunciamiento que no viene a ser impugnado. El recurso alega de forma genérica vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de acusación y denuncia falsa al entender que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia deviene irracional, considerando que no han quedado probados la totalidad de los elementos típicos del delito de acusación y denuncia falsa por el que ha resultado condenada. En consecuencia interesa la revocación de la sentencia de instancia y la revocación de la resolución recurrida. De forma subsidiaria impugna la pena impuesta, la cuantía de los daños y perjuicios y las costas.
SEGUNDO.- La respuesta a las alegaciones de la recurrente pasa por recordar en primer lugar que el artículo 456 del CP sanciona la conducta de ' los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' graduándose las penas en función de la mayor o menor gravedad de la infracción penal imputada. La Jurisprudencia viene señalando que este delito de acusación y denuncia falsa constituye un delito pluriofensivo en el sentido que supone tanto un ataque a la Administración de justicia en cuanto que la conducta determina la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y por otro el honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.
La acción consiste en 'imputar' esto es atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o falta, e independientemente, en el caso del primero, de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha. Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es la intención de faltar a la verdad o al menos la mala fe del sujeto que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa y exigiéndose el elemento intencional con el fin de evitar que pudiera entenderse cometido este delito por cualquier persona que denuncie a alguien por la presunta comisión de un delito o falta, convencido de buena fe de la verdad de la imputación aunque luego ésta no resultara cierta, puesto que lo contrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a formular denuncia. Además debe efectuarse la denuncia o acusación falsa ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
En el párrafo segundo del artículo 456 del CP se establece como requisito de procedibilidad, que 'No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'. Ello supone la necesidad de que, para que se pueda proceder contra el denunciante o acusador falso, se haya finalizado el procedimiento judicial contra quien fue falsamente denunciado, por resolución judicial firme en la que así se declare, bien se trate de una sentencia o bien de un auto de sobreseimiento, dictados por el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la infracción imputada. La iniciación del procedimiento contra el autor de la acusación o denuncia falsa se produce bien porque así lo acuerde de oficio el Juez o Tribunal que haya dictado la referida sentencia o auto de sobreseimiento libre, o bien por previa denuncia del ofendido.
En el presente caso, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia, la conducta que se imputa a la recurrente y por la que ha resultado condenada por un delito de acusación o denuncia falsa se centra en la denuncia interpuesta el día 21 de abril de 2016 en la comisaría de los Mossos DEsquadra de DIRECCION000 en la que la sra Gracia manifestó que 'hoy día 21 de abril de 2016; sobre las 18.50 horas el sr. Pedro ha acudido a su domicilio y la ha exigido que le entregara a la niña. Que ella le ha dicho que no podría ser por motivos de salud, él se ha alterado, la ha cogido en brazos se la ha llevado hasta su coche y la ha intentado sentar por la fuerza en la sillita y asegurar con el cinturón correspondiente. Que la declarante ha accedido al vehículo por la puerta contraria y ha intentado sacar a la niña de la silla, momento en que se ha producido un forcejeo entre ambos, de resultas del cual ella ha recibido un arañazo en la mejilla derecha y en la muñeca de la mano derecha. Que él la sujetaba de las manos a ella para que no pudiera desatar a la niña y sacarla del vehículo...'Que hasta el día de hoy él nunca le había puesto la mano encima y realmente teme que pueda causarle alguna lesión...' Vemos que la lectura de la denuncia permite afirmar que la sra Gracia relató ante un funcionario policial haber mantenido un forcejeo con el padre de su hija menor de edad a resultas del cual sufrió lesiones, las cuales se recogen en un parte médico.
Del examen del contenido íntegro de las actuaciones, especialmente la denuncia que se reputa falsa, ( parte de la cual ha sido trascrita en el párrafo anterior) junto con el visionado de la grabación audiovisual de la vista oral y de la grabación de lo ocurrido el día 21 de abril de 2016 que fue aportada a la causa, la Sala entiende que la recurrente no imputó en ningún momento una agresión intencional de la que se pueda desprender un temerario desprecio hacia la verdad en dicha imputación. Así las cosas, la lectura de la denuncia permite vislumbrar que lo que en la misma se relata es un forcejeo entre la apelante y su ex pareja en el momento de intentar sacar a su hija menor de edad del interior del vehículo. Es de notar que de la denuncia no resulta que la sra Gracia manifestara en ningún momento algún tipo de agresión dolosa imputable objetivamente al padre de su hija. Asimismo, el resto de hechos que contiene la denuncia no explicitan ningún hecho delictivo sino episodios cuyo enmarque es el relativo a una situación de crisis sentimental. Es de notar además que la hoy apelante ya en su declaración ante la Juez de Instrucción puso de relieve de forma expresa y contundente que las heridas que reflejan el parte de lesiones fueron consecuencia del forcejeo pero no fueron causadas de forma intencional al exponer ' que en ningún momento hubo un ataque hacia su persona sino que las heridas fue que le agarró de las manos para que evitara sacar la niña del coche'. Ésta misma versión es la que mantuvo la sra Gracia en el plenario donde relató que en la denuncia que interpuso ante los agentes de los Mossos DEsquadra nunca dijo haber sido agredida, sino solamente que sufrió arañazos, uno en la mano que fue fruto de un forcejeo y otro en la cara que no sabe como se lo hizo. Siguió señalando que no dijo que los arañazos hubieran sido causados de forma voluntaria.
Asimismo, de la grabación de lo ocurrido el día 21 de abril de 2016 no se puede descartar si hubo o no un forcejeo pues tras el visionado la Sala no aprecia lo que pasaba en el interior del vehículo donde estaba sentada la niña. La valoración de esta grabación junto con el resto de datos determinó que la Juez de violencia sobre la mujer acordara el sobreseimiento de la causa. Decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto a instancias de la sra Gracia .
Fijado lo anterior para que dichos hechos sean constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa es preciso, como ya se ha expuesto, no solo que se haya acordado el sobreseimiento, sino que resulte acreditado que la recurrente ha realizado una imputación positiva con la intención de faltar a la verdad o al menos con temerario desprecio a la misma, lo que entendemos que no concurre en este caso. Pues de la prueba practicada no se desprende que la recurrente formulara la denuncia contra su ex pareja por una presunta agresión a sabiendas de que faltaba a la verdad sino que únicamente refirió un forcejeo y demás hechos que contextualizaban la relación de crisis matrimonial los cuales no resultaban inicialmente típicos.
Consideramos que en la valoración de la prueba la Juzgadora de instancia yerra al dar como probados la denuncia de un hecho típico. Así las cosas, este Tribunal considera que no consta que la recurrente denunciara hechos constitutivos de una agresión pese a saber que eran falsos sino únicamente expuso una situación de tensión, un forcejeo, lo que lleva a la no concurrencia del elemento constitutivo de la imputación de unos hechos que ser ciertos constituirían infracción penal. Ello conduce derechamente a la estimación del recurso y la consiguiente absolución de la recurrente por un delito de acusación y denuncia falsa por el que ha sido condenada.
La estimación del motivo principal de impugnación hace innecesario adentrarnos en el examen de los motivos subsidiarios.
TERCERO.- La estimación de la apelación conduce a la declaración de las costas de oficio; en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora sra Eva Sapena Soler en nombre y representación de Gracia contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en los autos de Procedimiento Abreviado 2/2019 que REVOCAMOS y en consecuencia ABSOLVEMOS a Gracia del delito de acusación y denuncia falsa por el que fue condenada con todos los pronunciamiento favorables. Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada .Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
