Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1399/2019 de 26 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100553

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6679

Núm. Roj: SAP M 6679:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0006861

Apelación Juicio sobre delitos leves 1399/2019

Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 837/2019

Apelante: D./Dña. Delia (menor) y D./Dña. Justiniano

Letrado D./Dña. JOSE RAMON FELIPE CONDES y Letrado D./Dña. PILAR DIAZ NUÑEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 186/2020

ILMA. SRA.

D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte .

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por delito leve número 837/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 DE DIRECCION000, seguido por COACCIONES, siendo denunciado D. Humberto, defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN FELIPE CONDÉS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Justiniano en nombre y representación de su hija menor Delia. con la asistencia de la Letrado Dª PILAR DÍAZ NÚÑEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de mayo de 2019, habiendo sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 DE DIRECCION000 en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'ÚNICO.- Declaro probado que el día 17/5/2019 tuvieron entrada en este Juzgado las diligencias de la Policía Nacional nº NUM000 en las que Justiniano, en nombre y representación de su hija menor de edad Delia, denunciaba que su hijo, Humberto (mayor de edad y sin antecedentes penales), el día 9 de mayo de 2019, sobre las 10.00 de la mañana, y estando en el domicilio de la madre de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de DIRECCION000, había tenido una discusión con su hermana de trece años de edad porque ésta no quería ir al instituto y porque estaba gritándole a su madre. Que en el curso de la discusión había llegado a forcejear con ella para impedirle salir de casa, ocasionándole lesiones leves.

Asimismo denunció los insultos y amenazas proferidos por el denunciado a su hermana menor el día 7 de mayo pasado.

El denunciante y su ex mujer se encuentran inmersos en un proceso judicial por el régimen de guarda y custodia de sus hijos'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'ABSUELVO a Humberto del delito leve de coacciones en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado y declaro las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Justiniano en nombre y representación de su hija menor Delia., por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del denunciado absuelto sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1399/2019 y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciado D. Justiniano en nombre y representación de su hija menor Delia. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 4 DE DIRECCION000, alegando que del propio relato de hechos probados y de las lesiones sufridas por la menor y acreditadas por el parte médico obrante en autos es posible inferir el cumplimiento de los elementos del tipo de coacciones. Además, añade la parte recurrente que el Juzgado debió transformar el procedimiento en Diligencias Previas al objeto de que el médico forense valorase el alcance de las lesiones de la menor y la forma en que se produjeron, dado que debe primar el interés superior de la menor y no tomarse en consideración las contradicciones en las que pudo incurrir en el acto del juicio dado el entorno extraño que para ella suponía. Por último, la parte recurrente suplicaba, literalmente que, estimando el recurso se revocara la sentencia del Juzgado de Instrucción y se dictara otra en la cual:

'1.- Bien se ordene la conversión en Previas del procedimiento debiendo examinar el Médico Forense a la menor en cuanto a las lesiones ocurridas el día 9 de mayo en cuanto a su posterior evolución, ordenando traer a las presentes actuaciones el Procedimiento DUJR 600/2019 cuyo origen es la denuncia presentada por la menor y su padre contra la madre y el hermano seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 y, asimismo, las actuaciones del Procedimiento Diligencias Previas 1627/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

2.- Se condene a D. Humberto a la pena de seis meses de prisión del artículo 153.2 en relación con el art. 173.2 del Código Penal por las lesiones causadas en la persona de su hermana Delia, por un delito de coacciones del artículo 172 apartado 3 párrafo 2º en relación con el artículo 173 apartado 2º a una pena de localización permanente de 8 días, imponiendo además una orden de alejamiento dada la situación objetiva de riesgo en la que se encuentra Dª Delia de 1 año a una distancia de 300 metros del lugar en el que viva, estudie o se encuentre con prohibición de comunicación por cualquier medio'.

SEGUNDO.-Atendidos los términos del primer inciso del suplico del escrito de recurso, la pretensión ha de ser desestimada.

Bien es cierto que hubiera resultado adecuado que la Magistrada a quo hubiera fundamentado su decisión de inadmitir la emisión de un informe médico forense a la vista de los partes médicos que fue solicitada por la acusación particular o hubiera fundamentado su decisión de inadmitir la transformación del procedimiento o la incorporación a la causa de otras denuncias interpuestas por D. Justiniano contra su hijo o su esposa. Las razones que justifican sus decisiones resultan intuidas por este Tribunal pero no debidamente expuestas ni de forma oral en el acto del juicio ni de forma escrita en su sentencia.

Pero también lo es que la propia acusación particular no acierta tampoco en la forma y manera de proponer su pretensión. Citadas las partes a Juicio Inmediato por Delito Leve la defensa del Sr. Justiniano conocía ya, desde el mismo momento de inicio del juicio, la relevancia penal que se otorgaba a los hechos denunciados y siendo consciente del relato de hechos contenido en la denuncia, hubiera debido plantear la pretensión de transformación del procedimiento al inicio del acto, antes de la práctica de la prueba.

Además los términos del suplico están redactados en términos imposibles dado que, si este Tribunal considerara adecuada la transformación del procedimiento a los trámites de diligencias previas, en ningún caso podría dictar 'sentencia' acordándolo, que es lo que se contiene en el escrito de recurso. La sentencia es la resolución definitiva de un procedimiento que contiene una determinación de hechos probados, una valoración jurídica de la prueba y, en su caso, una subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente. Pero, en ningún caso, contiene pronunciamientos relativos al procedimiento adecuado. La parte debió interesar en su escrito de recurso la nulidad del acto del juicio y la retroacción del procedimiento al momento anterior a su celebración para dar al procedimiento el trámite procesal oportuno en atención a la pretendida relevancia penal de los hechos.

No obstante todas estas consideraciones formales, acierta la Magistrada de Instrucción en denegar la transformación del procedimiento. Y ello por las siguientes razones:

1ª) La menor negó rotundamente en el acto del juicio haber sido agredida por su hermano. Sostuvo que las lesiones que presentó se las causó al rasparse con la puerta e, incluso, un día más tarde, con un cuchillo y ella misma a consecuencia del enfado.

Y son estas manifestaciones las que hacen prueba en el presente procedimiento, debiendo recordarse a la parte recurrente que las manifestaciones realizadas por la menor al tiempo de su denuncia carecen de valor probatorio.

De hecho, este Tribunal no puede concluir si la menor mintió o exageró los hechos al tiempo de denunciarlos o si faltó a la verdad o minusvaloró lo ocurrido en el acto del juicio. Y ello no sólo porque ha de atenderse a la edad de la menor (13 años) sino a que lo que resulta acreditado en el acto del juicio. Atendidas las versiones ofrecidas por los tres intervinientes (padre, hijo y menor) aparece probado que la menor utiliza el enfrentamiento entre sus progenitores en su propio beneficio. Téngase en cuenta a estos efectos: que la discusión que genera el enfrentamiento el día de los hechos es porque la menor se niega a ir al Instituto porque le duele la cabeza y se enfrenta a la madre; que, sin embargo, después pretendía marcharse del domicilio; que acudió al domicilio de su padre cuando logró salir de la casa y decidió quedarse a vivir con él durante una semana; y que, sin embargo, transcurrido ese tiempo regresó con su madre cuando su padre le prohibió quedar con una amiga. La volatilidad de afectos parece indudablemente interesada y, en ese contexto, resulta imposible conocer cuál de sus versiones (la de la denuncia o la del acto del juicio) es la real.

Aunque el médico forense realizara un informe a la vista, dada la negativa de la menor a ser examinada, nunca podría acreditarse fehacientemente la forma en que tales lesiones fueron causadas ni la responsabilidad penal que pudiera derivarse de ello.

2ª) Si fuera posible considerar acreditado que las lesiones sufridas por la menor y acreditadas en los partes médicos fueron causadas por el denunciado, lo que no consta es que fueran causadas a propósito, esto es, de manera intencionada. Con sus contradicciones, ambos intervinientes vinieron a coincidir que las lesiones se produjeron en el curso de un forcejeo mutuo cuando la menor trataba de salir del domicilio. Ha de estimarse, pues, que no concurre el elemento subjetivo del tipo que el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del CP exige. El ánimo del denunciado en ningún caso fue el de menoscabar la integridad física de su hermana.

3ª) Y finalmente, porque resulta de todo punto imposible la acumulación a este procedimiento de los dos procedimientos penales que, al parecer, se han tramitado previamente ante otros Juzgados de Instrucción de DIRECCION000. No sólo porque procedería la acumulación de los procedimientos más modernos a los más antiguos (y no al contrario), sino porque dichos procedimientos constan ya finalizados, según se desprende del propio escrito de recurso.

TERCERO.- Tampoco puede ser estimado el segundo de los pedimentos contenidos en el escrito de recurso.

La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al procedimiento por delito leve conforme a lo dispuesto en el art. 976.2 de la Ley Procesal) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación. En estos casos no cabe sino ordenar la devolución al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim).

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

En el presente caso no existe error de subsunción alguno. Ya ha quedado expresado en el anterior fundamento jurídico que los hechos en ningún caso pueden configurar un delito de lesiones por no constar acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de menoscabar la integridad física de la menor.

Los hechos y más concretamente el forcejeo entre los dos hermanos ocurrido cuando el denunciado pretendía evitar que la menor abandonara sola la vivienda, fruto del cual pudo ésta sufrir las lesiones, sólo podrían incardinarse, como así solicitó el Ministerio Fiscal en un presunto delito de coacciones de carácter leve del art. 172.3 segundo párrafo, que es la infracción penal por la que la Magistrada a quo declara absuelto al denunciado.

Y tampoco cabe la revocación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba. En primer lugar, porque, como se ha expuesto con anterioridad, de apreciarse la concurrencia de tal error manifiesto por contrario a las mínimas normas de la lógica o las máximas de la experiencia, no sería posible sino la anulación de la sentencia pero no el dictado de un pronunciamiento condenatorio como el pretendido por la parte recurrente. Es más, resulta del todo imposible la imposición de penas de prisión por la comisión de ilícitos penales que no son delitos leves que es lo sorprendentemente pretendido por la parte recurrente.

En segundo lugar, porque dicho efecto no es solicitado por la parte conforme exige el art. 240 de la LOPJ de manera que la anulación no puede ser acordada de oficio.

El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado.

En todo caso, para finalizar, este Tribunal comparte la valoración contenida en la sentencia. Los hechos enjuiciados se enmarcan en un conflicto entre los progenitores por la guarda y custodia de la menor (dado que el otro hijo es mayor de edad) del que parece beneficiarse la propia hija que acude a uno u otro en función de sus intereses. En ese contexto, aunque se estime acreditado que entre ambos hermanos se produjo un forcejeo cuando la menor trataba de marcharse de casa (cosa que finalmente consiguió pues no de otro modo llegó a casa del padre denunciante), no puede considerarse que la acción del denunciado tenga relevancia penal suficiente para incardinarse en el delito leve de coacciones.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declara de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano en nombre y representación de su hija menor Delia., contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 DE DIRECCION000, en el Procedimiento de Delito leve nº 837/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.