Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 339/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100175

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3999

Núm. Roj: SAP M 3999/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0000996
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL339/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 137/2017
Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186/2020
En la Villa de Madrid, a 14 de,mayo de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO
GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Eva y D./Dña. Miguel , contra
la sentencia dictada, con fecha 02/03/2018, en Juicio sobre delitos leves 137/2017 del Juzgado Mixto nº 07
de Valdemoro.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 02/03/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 137/2017, del Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- No mostrándose parte los implicados en los hechos objeto de esta causa de tal forma que no ha sido formulada acusación por la parte denunciante, proceden los siguientes:'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel y Eva del delito leve que les venía imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Eva y D./Dña. Miguel .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valdemoro de fecha 2 de marzo de 2018, que absolvió a D. Miguel y D.ª Eva de un delito leve de defraudación de fluido eléctrio, se interpone por la representación procesal de D.ª Eva recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación, interesando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, en su lugar, condenando a la entidad denunciante al pago de las costas. Al recurso interpuesto se adhiere la representación procesal de D. Miguel . De contrario, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso se alega, por la recurrente, por infracción de ley y el error de hecho, solicitando la imposición de las costas a la acusación particular por temeridad manifiesta.

En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECrim, el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada declara de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Habiendo sido solicitada por la representación de la recurrente la imposición de costas a la acusación particular por temeridad y mala fe, procede aquí recordar las SSTS de 2 de marzo y 12 de mayo de 2016, en las cuales se señalaba: '1. Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2. De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos; y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( STS nº 419/2014, de 16 abril) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 5 de julio de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS nº 419/2014, de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS nº 91/2006, de 30 de enero).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS nº 91/2006, 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014, de 9 junio). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS nº 384/2008, de 19 junio).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014, de 9 junio).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016, de 22 de febrero).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 720/2015, de 16 noviembre).'.

En este caso concreto, el procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por un representante de la compañía 'UNIÓN FENOSA, DISTRIBUCIÓN, S.A.' por un supuesto delito de defraudación de fluido eléctrico.

La jueza de instrucción acordó la incoación de juicio sobre delitos leves que tuvo lugar sin la asistencia de la denunciante pese a estar citada en legal forma. Dado el carácter público de la infracción era parte el Ministerio Fiscal quien solicitó la libre absolución de los denunciados. Por lo cual se dictó una sentencia absolutoria de los denunciados. Estos comparecieron a juicio asistidos de sus respectivos letrados. En ningún momento la acusación particular ha dado explicaciones de su incomparecencia al plenario, ni siquiera frente al recurso de apelación de los denunciados. Entendemos que en el presente juicio concurren motivos para estimar el recurso habida cuenta de la temeridad del denunciante con su pretensión pues en otro caso tenía la posibilidad de desistir de la acción penal evitando con ello los perjuicios causados a la parte.



TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva , al que se adhirió la representación procesal de D. Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valdemoro de fecha 2 de marzo de 2018; debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la acusación particular en las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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