Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 529/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100193

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4185

Núm. Roj: SAP M 4185/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0138088
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 529/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 308/2019
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Luis Angel y D./Dña. Ramona
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE y Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE
LAVESQUE
Letrado D./Dña. NARCISO CLAUDIO SANCHEZ-LAFUENTE LUQUE y Letrado D./Dña. GERARDO MONZON DE
GRACIA
SENTENCIA Nº 186/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a 10 de marzo de 2020
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado 308/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido contra Luis Angel
por un delito de amenazas en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma
por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 11 de noviembre de
2019; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel del delito de amenazas por el que se le acusaba'.

* En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que el día 28-08-2018, el acusado Luis Angel , nacido en Toledo el NUM000 -1987, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, envió a su expareja sentimental, Ramona , de nacionalidad sueca, con domicilio en la localidad de Tielmes, desde su teléfono móvil número NUM002 a través de la aplicación whatsapp varios mensajes a su número de teléfono NUM003 y con ánimo de atemorizarle y le manifestó: 'te la voy a liar que lo sepas porque de mí no se ríe ni Dios sabes que trabajo por tu barrio se a las horas que sales y te la voy a liar tenlo seguro y al tonto ese le voy a romper la cabeza porque os voy a encontrar juntitos porque tú me vas a llevar a él y lo voy a matar te lo juro y me conoces lo que digo lo cumplo preparaos que llega el puto gayo me vais a ver por sorpresa preparaos empieza la guerra y voy a darte donde más te duele'.

No ha quedado probado que la Sra. Ramona se sintiera intimidada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS No se realiza pronunciamiento sobre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se fundamenta en la existencia de una manifiesta incongruencia den la aplicación de la Ley, entendiendo que la remisión del mensaje de whatsapp que se ha declarado probada es constitutiva de un delito amenazas, solicitando la nulidad de la resolución judicial y se dicte una nueva sentencia con pronunciamiento condena torio del acusado en los términos de nuestro escrito de acusación.

Cabe recordar que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por otra parte, y en relación con los recursos contra sentencias absolutorias, la STS 785/2104, de 25 de noviembre (Roj: STS 5074/2014) resume la postura jurisprudencial: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo - SSTC 184/2009 y 142/2011-'

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dicta un pronunciamiento absolutorio porque considera que no resulta probado que Ramona se sintiera intimidada, lo que viene a fundamentar en las siguientes razones: en el cotejo de los mensajes se puede comprobar que ello, lejos de cortar la comunicación con él, les contesta; en que la perjudicada no formula ninguna denuncia hasta prácticamente un mes después de los mensajes; y en que la víctima afirmó en juicio que no sintió miedo sino temor. Sin embargo, esta sala considera este razonamiento como contrario a las reglas de la lógica, es decir, irracional con fundamento en los razonamientos que se exponen a continuación.

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se recoge que el acusado remitió varios mensajes de texto por vía de whatssap (recogidos en pantallazos obrantes como documental a los folios 117 y siguientes). En el caso presente, los mensajes de whatsapp declarados probados serían constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 CP, por las razones siguientes.

En primer lugar, esta Sala considera que la valoración conjunta de las expresiones declaradas probadas, situadas en el contexto en el que fueron realizadas, conduce a considerar que reúnen idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona: el propio mal anunciado como posible transmite violencia a la denunciante, aunque dichas expresiones tengan sustancialmente carácter leve ( STS 413/2014, de 16 de mayo). El conjunto de estas expresiones tiene aptitud para afectar negativamente 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/98 citada por la STS 774/2012 de 25 de octubre), aún de forma leve. Recordemos que el injusto de amenazas se materializa cuando el propósito anunciado es idóneo para incidir en el derecho de toda persona a construir y desarrollar su itinerario vital con sosiego y tranquilidad, con independencia de que, en el caso concreto, haya provocado o no la desazón pretendida ( SAP Guipúzcoa Sección 1ª 170/2015 de 16 de septiembre). Y recordemos que la parte subjetiva del delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico, sino que 'basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona' ( STS 607/2014 de 23 de septiembre).

En segundo lugar, no solamente los mensajes son objetivamente idóneos para crear temor o zozobra (como exige la jurisprudencia) sino que la propia víctima afirma (como reconoce la propia sentencia de instancia) que no sintió miedo sino temor. Efectivamente, en su declaración en el juicio oral, Ramona afirmó expresamente que sintió 'miedo no, temor tal vez' (minuto 15:26:54 de la grabación audiovisual del plenario); y que tuvo a su favor una orden de protección como consecuencia de este procedimiento (minuto 15:27:00 de la grabación audiovisual del juicio). Efectivamente, consta en autos una solicitud de orden de protección de Ramona (folios 21 y ss) con fecha 21 de septiembre de 2018 (su denuncia es del mismo día), lo que solamente encuentra justificación en el hecho de que Ramona tuviera algún miedo o temor como consecuencia de los hechos denunciados que son objeto de este proceso.



TERCERO.- La sentencia de instancia acuerda lo siguiente 'dedúzcase testimonio frente a Ramona , para remisión por Decanato al Juzgado que corresponda, por si su declaración en el acto de juicio oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio'. Este pronunciamiento del fallo no cuenta con ninguna fundamentación en la sentencia, ni tampoco esta sala encuentra elementos racionales para su mantenimiento.



CUARTO.- Por todo ello, procede declarar la nulidad de la sentencia; y esta nulidad se ha de extender al juicio para evitar que la misma Jueza que dictó la sentencia anulada dicte una segunda sentencia, lo que comprometería su apariencia de imparcialidad.

Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 308/19, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del juicio celebrado y de la sentencia dictada en el presente proceso, debiéndose proceder a celebrar nuevo juicio y a dictar la correspondiente por parte de un Juez distinto al que dictó la sentencia ahora recurrida; declarando de oficio las costas procesales.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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