Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 421/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100181
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7475
Núm. Roj: SAP M 7475/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0009629
Apelación Juicio sobre delitos leves 421/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1872/2019
Apelante: D./Dña. Marcelina
Letrado D./Dña. ANA MUZAS BLANCO
Apelado: D./Dña. Baldomero
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO BENGOECHEA CORDERO
SENTENCIA Nº 186/2020
ILMO. SR.
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con
referencia 38/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, de fecha 20 de enero de 2020,
en el juicio por delitos leves 1872/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por la representación procesal
de Marcelina .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas dictó sentencia con referencia 38/2020, el 20 de enero de 2020, en el procedimiento de juicio por delitos leves 1872/2019, cuyos hechos probados son los siguientes 'El día 10 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado oficio remitido desde la Comisaría de Policía de Alcobendas conteniendo atestado elaborado por la Guardia Civil de Algete en virtud de denuncia interpuesta por Marcelina , que figura en las presentes actuaciones' .
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Se acuerda ABSOLVER a Baldomero de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones' .
SEGUNDO. Notificada la resolución, se presentó contra ella, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de apelación por la representación procesal de Marcelina , al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en dos motivos: a) por error en la apreciación de la prueba; b) por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Tras realizarse el preceptivo trámite de alegaciones, en el que el recurso fue impugnado por la representación procesal de Baldomero , se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
TERCERO. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2020 se formó el rollo con referencia con referencia 421/2020 ADL, designándose como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas por providencia de 17 de junio de 2020, en la que asimismo se señaló como fecha para la deliberación del recurso el 23 de junio de 2020.
HECHOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente las cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso ya que, por su contenido, se encuentran vinculadas. Concretamente, se alega que el resultado de la prueba practicada acredita que el denunciado habría dirigido las siguientes expresiones a la denunciante: 'me vuelves hablar mal de mi hermana Visitacion y vuelo a Madrid y te retuerzo el pescuezo, me vuelves hablar mal de mi hermana Visitacion y vuelo a Madrid y te retuerzo el pescuezo y es una amenaza' y qué te calles de una puta vez, que te calles de una puta vez, bueno pues tu vuelve a poner a mi hermana Visitacion o a mi hermana María Cristina en boca de alguien y entonces vas a tener un problema muy grave' . En este orden de ideas, se argumenta que así quedó probado por la declaración testifical de la denunciante y el contenido de la grabación de la conversación telefónica mantenida entre aquélla y el denunciado, reproducida en el plenario, aduciendo asimismo la falta de valoración del informe médico emitido por facultativos del SUMA el 19 de agosto de 2019 en el que se diagnostica a la denunciante una crisis de ansiedad y la documental consistente en la prescripción de medicamentos que le fue realizada dos días después.
Por otra parte, se aduce la ausencia en el relato de hechos probados de la resolución impugnada de elementos fácticos relacionados con los hechos objeto de la denuncia que dio origen a la presente causa que estima acreditados en el acto del juicio, concretamente que el denunciado dirigiese a la denunciante las expresiones anteriormente mencionadas.
Por dichas razones, solicita la práctica de los medios de prueba antedichos, la celebración de vista, la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia en la que se condene al denunciado Baldomero como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal a la pena de 24 meses de prisión a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y abono de las costas procesales.
SEGUNDO. Dicho lo anterior, respecto a la solicitud de prueba y de celebración de vista efectuadas, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que no concurren los presupuestos legales para acordar de conformidad con lo solicitado habida cuenta que el apartado 3º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mor de la remisión que efectúa el artículo 976.2 del citado texto legal, faculta al recurrente para solicitar la práctica de prueba 'que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', lo que no ocurre en el presente caso ya que se trata de pruebas que fueron practicadas en el juicio oral.
En lo que se refiere a la posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias, en las recientes sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 346/2019 de 4 julio y 288/2019, de 30 de mayo se delimita de la siguiente forma: ' a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas'.
Aplicando dichos criterios al presente caso, a tenor de las alegaciones impugnatorias efectuadas en el recurso, ante la imposibilidad de efectuarse sin modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida la calificación jurídica solicitada por la parte, procede analizar si el razonamiento realizado en dicha resolución para sustentar la conclusión condenatoria cabe calificarse de inmotivado, arbitrario, ilógico o incoherente de tal manera que proceda acordar su nulidad y su devolución al Juzgado de Instrucción 'a quo' para, en este caso, la celebración de nuevo juicio con Magistrado diferente.
Analizado el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se constata que para formar su convicción, el órgano enjuiciador se basó en las declaraciones de denunciante, denunciado, la grabación de la conversación telefónica mantenida entre ambos y el parte médico emitido por el SUMA 112.
El órgano enjuiciador explica que, si bien se constata en dicha grabación, reproducida en el plenario, que el denunciado profiere la expresión 'vuelo a Madrid y te retuerzo el pescuezo', no estima concurrente el dolo del delito de amenazas.
Con relación a los elementos de dicho tipo penal, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que se trata de un delito inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, así como que el anuncio de un mal ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva, así como que el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( SSTS 180/2010, de 10 marzo y 938/2004, de 12 de julio).
En la sentencia recurrida, al valorarse el resultado de la prueba practicada, se expone que la expresión proferida por el denunciado no puede ser analizada aisladamente, relatando como se produce en el marco de una conversación mantenida en tono pausado y moderado en el curso de la cual el denunciado, empleador de la denunciante, le explica las razones por las que no le va a abonar los fines de semana no trabajados, indicando en dos ocasiones la denunciante que no le amenazara, lo que no consta que ocurriese, apreciándose una actitud provocadora por parte de la denunciante al sentirse injustamente tratada por el denunciado, al que no informó de que estaba grabando la conversación con la finalidad de hacer valer la grabación en su propio beneficio. Asimismo, se indica que la expresión emitida por el denunciante se produce al insistir la denunciante en que la hermana discapacitada de aquél pudiera estar siendo maltratada por su hermana mayor al tiempo que el denunciante le dice que si no está satisfecha con el trabajo, que lo deje, a lo que responde la denunciante que no se piensa ir y que la despida si quiere, manteniéndose en similares términos hasta el final.
Partiendo de dichas premisas, infiere el Juzgado de Instrucción 'a quo' que la expresión proferida por el denunciado resulta subsumible en el ámbito de una manifestación desafortunada pero no en el tipo subjetivo del delito de amenazas, estimando incompatible con la secuencia fáctica descrita la causación de un estado de intranquilidad o zozobra a tenor del propio contenido del informe emitido por el SUMA 112, en el que se refiere 'nerviosismo y falta de aire por problema personal', así como del hecho de que la denunciante había sido empleada por el denunciado durante 5 años, sin incidentes, sin que se observe la existencia de elementos fácticos para estimar concurrente el elemento del tipo consistente en que la acción encierre un plan premeditado de actuar con el objetivo de atemorizarla o un ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.
De lo expuesto se deriva que, con independencia de que, de estimar la parte recurrente la existencia de algún motivo de nulidad causante de indefensión en la sentencia recurrida, su pretensión debió interesarse expresamente en el recurso ( artículos 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que no ha ocurrido, en todo caso la resolución impugnada explica las razones por el que el resultado de la prueba practicada resulta insuficiente para estimar acreditada la comisión por el denunciado de un delito leve de amenazas, conclusión basada en un juicio de inferencia que en modo alguno cabe considerar como irracional, ilógico, arbitrario o inmotivado.
En consecuencia, no concurriendo vulneración del derecho a la tutela judicial, procede desestimar los motivos del recurso planteado, confirmándose la resolución impugnada en su integridad.
TERCERO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En atención de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Marcelina contra la sentencia con referencia 38/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas en fecha 20 de enero de 2020 en el procedimiento de juicio por delitos leves 1872/2019, se ha de confirmar íntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

