Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00186/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/2020
S E N T E N C I Anº
En Guadalajara, a 9 de julio de 2020.
VISTA en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, ante este Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, la causa penal número 27/2020, seguidas por un delito de desobediencia grave a la autoridad, contra Prudencio, defendido por la Letrada Sra. Carrasco, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal, reputando al acusado como responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas.
SEGUNDO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.-Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el acusado, Prudencio, mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba una empresa en la que tenía empleado a Serafin desde el día 1/01/2004, persona respecto de la que se había sustanciado un juicio por impago de pensiones, que derivó en la EJECUTORIA 619/2015, siendo que se libró oficio al ahora acusado en 2017 a fin de que aportara documentación relativa a retribuciones hechas a Serafin.
SEGUNDO.-Comoquiera que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara no recibió documentación alguna del hoy acusado en el marco de a mencionada ejecutoria, en la fecha 17 de mayo de 2018 se apercibió al acusado Prudencioa fin de que cumplimentara el oficio recibido referente a las retribuciones efectuadas y posible práctica de retenciones en el sueldo de su empleado Serafin, advirtiéndole de las consecuencias que comportarían su omisión, las cuales consistirían en un delito de desobediencia a la autoridad.
TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara dedujo testimonio contra el hoy acusado ante la inexistencia de cumplimiento por su parte.
CUARTO.-En el acto de plenario no quedó acreditado que el acusado llevara a cabo un incumplimiento obstativo ni contumaz de las resoluciones judiciales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba practicada en el juicio oral, valorada conforme al art. 741 L.E.Cr., resulta imprescindible analizar si el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de la resolución judicial que debía cumplir, así como de los hitos cronológicos que es produjeron.
La carga de la prueba incumbe a la acusación, en el presente caso, al Ministerio Fiscal por mor del principio acusatorio que rige en nuestro Derecho Procesal. Al respecto, es clarificante la STS 11-7- 2018 (Pte. Martínez Arrieta) que expresa: 'En primer lugar es preciso realizar una puntualización sobre el contenido del principio acusatorio. Este principio constituye una garantía sustancial del proceso penal que tiene su anclaje normativo en el artículo 24 de la Constitución. Aunque, en principio, no aparece expresamente denominado como derecho fundamental, su contenido esencial resulta del artículo 24 de la Constitución citada que se aplica, pues el mencionado artículo configura un sistema procesal penal fundado en la división de órganos de acusación y órganos de enjuiciar, en la diferenciación entre el órgano de la investigación y el órgano de enjuiciar, y en la esencialidad del derecho de defensa, que se actúa bajo los principios de igualdad de partes, de contradicción efectiva y de información necesaria para el ejercicio del derecho de defensa. Se configura un órgano judicial como tercero imparcial respecto al conflicto y por tanto se imposibilita que el órgano judicial pueda introducir, como si fuera una parte del conflicto, hechos que no han sido objeto del mismo. Es la acusación la que debe proporcionar los hechos que deben ser enjuiciados, por su relevancia penal, de los que será traslado al imputado para su defensa y por el que, acusación y defensa, proponen y practican en el juicio oral, la precisa actividad probatoria correspondiente a su interés, que el tribunal va a percibir y dictar la declararon de los hechos probados, que por su relevancia penal los va a asociar a una consecuencia jurídica prevista en la norma. Realizar esta función es puramente jurisdiccional con las garantías de motivación, de tutela, y de respeto al derecho de defensa que surge del ordenamiento. La función del órgano jurisdiccional es la de mantener su posición de imparcialidad, sin que pueda sustituir a las partes, sino que debe presidir el debate y recepcionar la prueba que las partes han presentado. Se resiente el derecho de defensa del imputado, por vulneración del principio acusatorio, no sólo cuando se condena por hechos distintos a los de acusación, también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos'.
Sentado lo anterior, hemos de partir del testimonio de particulares que se contienen en el ACONTECIMIENTO 2del presente expediente digital y ello en el seno del procedimiento ejecución 619/2015 tramitado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Guadalajara, que tenía como punto de inicio una sentencia condenatoria fechada el 15 de julio de 2015 y dictada contra Serafin por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, respecto del cual también se había condenado al acusado a una cantidad líquida y determinada en concepto de responsabilidad civil. No obstante ello, y al encontrarse empleado Serafin en una empresa radicada en Cabanillas del Campo (Guadalajara) de la que era responsable el ahora encartado Prudencio, desde el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara se extendido diligencia por la LAJ en fecha 13 de enero de 2017a fin de que el propio Sr. Prudencio informara sobre las retribuciones mensuales a su empleado y si habría efectuado retenciones en nóminas como consecuencia del dictado de resoluciones judiciales, siendo que debía de acompañar documentación acreditativa al efecto de pagos y retenciones. La inexistencia de contestación por el acusado motivó un año después el dictado de nueva diligencia de fecha 11 de enero de 2018(sin que en ninguna de las diligencias extendidas consten apercibimientos legales).
Como consecuencia de que el acusado omitió cualquier pronunciamiento al respecto, el Juzgado de ejecución extendió acta de fecha 17 de mayo de 2018 -en la que impostó su firma manuscrita el acusado- requiriéndole para que manifestara retribución mensual satisfecha al penado Serafin, así como retribuciones que hubiera abonado al penado desde el 15 de julio de 2015 hasta la actualidad y retenciones efectuadas en el período, siendo imprescindible la aportación de documentación justificativa al efecto, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se deduciría testimonio por un delito de desobediencia a la autoridad. No obstante, desde el Juzgado de ejecución se extendió nueva diligencia de fecha 4 de septiembre de 2018dejando constancia de que en la cuenta de consignaciones no constaban ingresos efectuados por el penado Serafin, lo que abocó a la deducción de testimonio en fecha 21 de noviembre de 2018por un delito de desobediencia contra el ahora acusado.
De lo que antecede se deduce que el único obligado al abono de responsabilidad civil derivada de la sentencia condenatoria era el penado Serafin. No constaen la Ejecutoria 619/2015que el encartado Prudencio fuera requerido para efectuar retenciones en la nómina de su empleado Serafin, además de que en enero de 2017 y 2018 a Prudencio no se le apercibió de nada, solo se le apercibió en mayo de 2018que si obviaba pronunciarse sobre: 1.-qué retribuciones mensuales se habían hecho a su trabajador; 2.-cuáles habían sido las retribuciones se le habían efectuado desde el día 15 de julio de 2015 hasta la actualidad y 3.-si había efectuado alguna retención como consecuencia del dictado de resoluciones judiciales, incurriría en un delito de desobediencia. En este último punto, es donde el ahora acusado manifestó en el acto de plenario que acudió a una dependencia de los Juzgados de Guadalajara y depositó las nóminas requeridas y, aunque se le dio un resguardo de ello (copia del escrito presentado) ignoraba su paradero, pues coincidió en un período en que cambió de gestor y del modo de llevanza en la gestión de nóminas, pues antiguamente eran manuales y después eran telemáticas. En consecuencia, de la prueba practicada en sede de enjuiciamiento, no ha quedado acreditado que el acusado Prudencio incurriera en un delito de desobediencia grave a la autoridaddel artículo 556 del Código Penal que castiga a los que sin estar comprendidos en el art. 550se resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones.
Los requisitos del delito de desobediencia -elementos objetivos del tipo penal- conforme a la jurisprudencia son: a)un mandato legal, directo y expreso, que se haga conocer de forma también expresa terminante y clara al destinatario; dictado por Autoridad en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus respectivas competencias. En el presente caso, el Acta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de 17 de mayo de 2018 obrante ACONTECIMIENTO 2; b)la actitud del sujeto activo a quien se le ha notificado la orden de abierta negativa a obedecerla (no de mera renuencia), debiendo tratarse de una desobediencia grave (la Jurisprudencia la centra en la contumacia en la desobediencia) y c)que su incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público. No obstante, a ello, se debe añadir, como elemento subjetivo del tipo penal, el ánimo de atentar contra el principio de autoridad.
En el presente caso, dicho ánimo debe ser excluido, pues el acusado no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente de ignorancia (e incluso dejadez), que por su entidad vendría a anular ya no solo el dolo sino el propio injusto de este delito (así fue recogido, entre otras, en la STS 1222/06, de 14-12). Ello quedó acreditado en juicio por la versión del acusado en el plenario al manifestar que presentó las nóminas en dependencias judiciales (posiblemente Decanatos de estos Juzgados, pues el acusado fue parco en palabras y verse con claridad que no es experto en Derecho) y que aunque se le dio un resguardo acreditativo, desconoce dónde se encuentra, lo cual parece razonable, si creyó que bastaba con aportar las nóminas a los Juzgados de Guadalajara, como él mismo mantuvo en juicio.
Además, de lo anterior, no se puede colegir una desobediencia grave y contumaz imputable al acusado, pues no ha quedado probada la abierta negativa de este a desobedecer la resolución judicial ni la pasividad reiterada y presentación de dificultades y trabas que demostrarían una voluntad rebelde frente a resoluciones que no hace falta decir se dictaron conforme a la ley ( art.160 C.C.) abundado en el hecho de que el acusado solo fue requerido en una ocasión para la presentación de documentación y, porque según él, las nóminas las aportó después de que fuera requerido en ACTA en mayo de 2018; nóminas, que volvió a presentar al instarse el procedimiento en sede de instrucción por un delito de desobediencia, cuyo escrito con el sello de Decanatos de fecha 28 de junio de 2019 y relación documentada de nóminas constan en autos ACONTECIMIENTOS 25A 30. Finalmente, la solicitud de información a Decanatos por parte de la acusación para corroborar el extremo mantenido por el acusado en sede de enjuiciamiento y un exhorto al Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara sobre dicha documentación en la Ejecutoria 619/2015 hubiera despejado toda duda.
SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas del juicio se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Prudencio, como autor de un delito de desobediencia por el que venía siendo enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de los DIEZ DÍASsiguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. El escrito de formalización del recurso se presentará en este Juzgado en la forma prevenida en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.