Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 104/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLODRE LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100048
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7924
Núm. Roj: SAP B 7924:2021
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. José Villodre López
D. Luis Belestá Segura
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
En Barcelona, a 11 de junio de 2021
Fue designado ponente D. José Villodre López, que expresa el criterio unánime de la sala.
Antecedentes
1. Desórdenes públicos de los arts. 557, 557 bis 1º y 3º a dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2. Atentado de los arts. 550.1 y 2 y 551.1. La pena interesada fue de tres años y seis meses con la misma pena accesoria.
3. Un delito leve de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal) a dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros.
En el orden civil reclamó una indemnización de 1.560 euros a favor del Mosso dÂEsquadra con carnet profesional nº. NUM000. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas.
La Letrada de la Generalitat de Cataluña en el escrito presentado el 3 de julio de 2019 interesó la condena del Sr. Inocencio por los mismos delitos. Las penas solicitadas fueron un año de prisión en inhabilitación especial por los desórdenes públicos; tres años, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial por el atentado, así como dos meses de multa a razón de diez euros por el delito leve de lesiones. La cantidad reclamada en concepto de de responsabilidad civil a favor del referido Mosso dÂEsquadra fue de 1.549,77 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales generadas.
Dictado auto de apertura del juicio oral (18 de junio de 2020), la defensa del acusado interesó su libre absolución en el escrito presentado el 13 de octubre.
Una vez registrada, el 19 de noviembre recayó auto admitiendo la totalidad de los medios probatorios interesados a excepción de las documentales I y II propuestas por la defensa.
El abogado de la defensa planteó las siguientes cuestiones previas, que previo traslado al resto de las partes y deliberación del tribunal se resolvieron en el acto. Fueron las siguientes:
a. Alteración del orden en la práctica de la prueba de forma que se puedan reproducir los videos adjuntos a la causa durante el interrogatorio de los testigos. Se rechazó con carácter general, siendo admitida de forma particular para auxiliar a algún testigo o para resolver las contradicciones en las que pudieran incurrir.
b. La impugnación de las imágenes obrantes a los folios nº. 37 a 49 al no admitirse la incorporación de los originales, quebrando con ello la cadena de custodia y el principio de integridad. El tribunal las tuvo por impugnadas sin perjuicio de su valoración en sentencia.
c. Finalmente propuso que el tribunal planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del delito de desórdenes públicos previsto y penado en el art. 557 bis 3 CP. A su entender, es contrario al derecho fundamental de manifestación pues incluye una doble punición por ejercitar dicho derecho. La resolución de esa cuestión se defirió a la sentencia.
Practicado el interrogatorio del acusado se procedió a la de testigos y peritos, siendo objeto de renuncia la declaración del agente de los Mossos dÂEsquadra nº. NUM001 (por el Ministerio Fiscal), Dña. Sara (por el letrado de la defensa), así como el médico forense D. Sixto, que fue objeto de renuncia por la acusación particular.
La prueba documental se tuvo por reproducida si bien el abogado de la defensa dejó constancia de que no disponía de la totalidad de las fotografías. Las conclusiones se elevaron a definitivas, de forma que en el trámite de informe las partes se mantuvieron en sus pretensiones iniciales.
Concedida la última palabra al acusado quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de esta resolución. Así consta en el soporte videográfico.
Hechos
Con dicha finalidad, en la plaça Sant Jaume se dispuso un cordón policial compuesto entre otros por el caporal con número NUM002 y los agentes con TIP NUM000, NUM003 y NUM004 que debidamente uniformados impedían el acceso de los centenares de contramanifestantes. En la primera línea se situó D. Inocencio, que acudió ondeando una bandera la organización política a la que pertenecía sujeta con un palo de unos dos metros de largo y unos centímetros de grosor. Siendo aproximadamente las 12 del mediodía, los integrantes de este grupo comenzaron a lanzarles polvos de color y pintura acrílica con el fin de dificultar la visión de los agentes. Asimismo, con la intención de menoscabar su integridad física, también les arrojaron botes, botellas y otros objetos contundentes a pesar de que se les advertía por megafonía que depusieran su actitud. Este momento y la cobertura y sensación de impunidad que le ofrecía el resto del grupo fue aprovechado por el Sr. Inocencio para golpear con el palo al agente nº. NUM000 en su antebrazo derecho.
A estos hechos le son de aplicación los siguientes;
Fundamentos
Tal y como se indica en los antecedentes de esta resolución el letrado de la defensa propuso el planteamiento por parte del tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Estaría focalizada en el subtipo agravado del art. 557 bis 3 CP donde se incrementa la penal para el delito de desórdenes públicos
Esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en un asunto previo donde también se ventilaba la aplicación del meritado delito. Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de 11 de junio de 2020, comprensiva en este punto de razonamientos que seguimos manteniendo. En la misma rechazábamos el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque '
A la misma concusión llegó la sección segunda de esta Audiencia Provincial en su reciente sentencia nº. 154/21, de 22 de marzo añadiendo que
Como se indica en los antecedentes de esta resolución el letrado de la defensa arguyó que se había conculcado la cadena de custodia y quebrantado el principio de integridad de la causa porque no constan unidas todas las imágenes y videos. Sobre este alegato debemos hacer dos puntualizaciones, una de índole procesal y otra de naturaleza material. Respecto de la primera, como bien expuso la Mossa dÂEsquadra nº. NUM005 es cierto que se pudieron tomar miles de fotografías, pero también lo es que obviamente solo se remiten al juzgado las que se consideran útiles para la instrucción de la causa. Sería desproporcionado e innecesario aportarlas todas; no obstante, la defensa tuvo la posibilidad de solicitarlas y no lo hizo por lo que su petición en el plenario nos pareció extemporánea. Así lo indicamos en nuestro auto de admisión parcial de pruebas del pasado 19 de noviembre. Aún así el 10 de diciembre se remitieron a esta sección tres DVDs comprensivos de un video de tres minutos y nueve segundos, así como unas cuatrocientas fotografías, algunas de las cuales (las más representativas) fueron analizadas en el informe anejo a los folios nº. 37 a 55. De este material se dio el oportuno traslado a las partes por diligencia de ordenación calendada el 17 de diciembre.
Las cuestiones de fondo que convierten en aséptica la pretensión del abogado de la defensa son dos. En primer lugar, el quebranto de la cadena de custodia no se configura como un defecto procesal tributario de la nulidad sino que afecta a la autenticidad de la prueba y por ende a la presunción de inocencia. No obstante, no basta el planteamiento de una duda o sospecha sino que resulta menester su acreditación con cierto rigor. No basta decir que se ha roto la cadena de custodia; resulta necesario que se justifique el concreto menoscabo producido en la presunción de inocencia del acusado. Nuestro Tribunal Supremo utilizó mejores y más certeras palabras en su sentencia nº. 250/2017, de 5 de abril: '
En el peor de los escenarios - que no es el caso-, como después se razonará aunque prescindiéramos de las imágenes la prueba practicada en el plenario es suficiente para deslindar la actuación del Sr. Inocencio.
Antes de entrar en su conjunta valoración conviene hacer una breve sinopsis de la prueba practicada en el plenario. Comenzó por
El Mosso dÂEsquadra con TIP NUM006 fue el instructor de las diligencias, centrándose su actuación a recopilar información de fuentes abiertas (material aportado por el Grup dÂAssegurament i Obtenció de la Prova -GOAP-, así como la publicada en redes sociales). El agente agredido (el nº. NUM000) reconoció a su agresor en las propias imágenes. Al situarse en punto elevado pudo observar directa y personalmente como se lanzaron botellas de plástico, polvos de colores y pintura acrílica contra los agentes antidisturbios situados en la primera línea. Tales elementos, y especialmente la pintura cuando impactaba sobre las viseras de los cascos, dificultaban la visión. Cuando se le preguntó por la actuación concreta del acusado reconoció que no lo vió. Esta declaración está ligada a la que realizó su compañero, el
Poca información adicional pudo ministrar la Mossa dÂEsquadra nº. NUM005 pues su actuación se centró en realizar las diligencias de investigación sin haber participado en el dispositivo. A ella le competía la selección de las miles de imágenes captadas, teniendo constancia que se las exhibieron al agente agredido porque había reconocido al responsable en las redes sociales. En relación con las fotografías aclaró que solo se utilizan aquellas que tienen interés para la causa, quedando el resto archivadas a disposición de la autoridad judicial. Coincidió con el agente NUM006 en que la demora en la redacción de su informe (dos meses aproximadamente) obedeció al importante número de actuaciones similares que tienen que atender con una plantilla reducida.
El caporal nº. NUM002 del Àrea de Brigada Mòvil (en adelante BRIMO), además de patadas en las piernas, describió el lanzamiento masivo de huevos y polvos de colores. También de pintura, lo que ocasionaba un doble problema: dificultades para respirar de algunos agentes que incluso tuvieron que retirarse de la primera línea y la falta de visión al colisionar con las viseras de los cascos, cuyo alzamiento provocaba un riesgo adicional pues el rostro se quedaba sin protección. Lejos de un ambiente lúdico, festivo y pacífico también apuntó que las personas que estaban en la primera línea les agredieron con palos, identificando plenamente al Sr. Inocencio como la persona que utilizaba a tal efecto el mástil de una bandera. Finalmente, se vieron obligados a cargar.
El agente de la misma unidad con TIP NUM003, que estaba en la primera línea, coincidió con lo manifestado por el caporal, añadiendo amenazas e insultos así como el lanzamiento de latas de cerveza, la espuma de extintores de fuego e incluso los propios extintores. Además de las patadas (algunas de las cuales iban dirigidas a él), se rompió la distancia de seguridad por lo que se vieron en la necesidad de actuar haciendo uso de las defensas reglamentarias no sin antes haber ordenado por megafonía que se depusiera dicha actitud. Recuerda al acusado porque fue una de las personas que estuvo todo el tiempo (luego acotó a un mínimo de treinta minutos), manteniendo en todo momento una actitud retadora y utilizando un palo de forma intimidatoria.
Otro tanto dijo el
En relación con la identificación del acusado fue el
D. Eladio, testigo propuesto por la defensa, manifestó que acudió a la manifestación en compañía del acusado y Dña. Sara, cuya declaración fue objeto de renuncia. Llegaron sobre las 11.55 hrs, ocupando los dos (el acusado y el declarante) las primeras líneas. Reconoció que también portaba una bandera cuyo mástil era un palo de unos dos metros de largo y un centímetro de grosor que se dobla y rompe con facilidad. Estuvo con el Sr. Inocencio unos diez minutos, tiempo durante el que solo observó el lanzamiento de polvos de colores sin que el acusado agrediera a nadie.
En el marco de la prueba pericial el agente de los
Finalmente, la prueba documental se compone fundamentalmente por los partes emitidos por el servicio de emergencias médicas destacado en el lugar de los hechos (folios nº. 27 a 30), el informe de visionado de imágenes (folios 37 a 55), los DVDs adjuntos y el informe pericial de imágenes faciales (folios nº. 117 a 135).
Expuesta de forma particular la prueba practicada en el plenario, lo que procede ahora es su valoración conjunta. Sobre este particular establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECRIM), el tribunal dictará sentencia '
Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de este fundamento, sirva como índice o antecedente que del decurso del plenario destacan sobremanera cuatro cuestiones controvertidas que obviamente deben encontrar la debida respuesta. Son las siguientes:
i. Según se expuso por la defensa del Sr. Inocencio la manifestación en la que participó fue puramente festiva y en ningún caso violenta. Y si esto es así, difícilmente podía tener la intensidad necesaria para alterar la paz pública. En consecuencia, el primero de los extremos a valorar su naturaleza y características.
ii. En íntima conexión con lo anterior, también deberá darse contenido a la actuación del acusado en la manifestación. Y es que su abogado le atribuyó un rol meramente pasivo y en cualquier caso limitado considerablemente en el tiempo pues estuvo allí unos diez o quince minutos.
iii. El tercero de los aspectos afecta directamente a la culpabilidad del Sr. Inocencio pues se rechazó de plano que agrediera al agente nº. NUM000.
iv. Finalmente, ya forma subsidiaria, se rechazó de plano que el palo que portara pudiera ser considerado como un objeto o instrumento peligroso. La resolución de este apartado se deferirá al fundamento dedicado a la subsunción legal de los hechos.
El abordaje de la descripción de la protesta multitudinaria en la que intervino el Sr. Inocencio se hizo desde un plano eminentemente comparativo con la manifestación que se estaba llevando a cabo a unos metros de distancia, organizada por la asociación policial JUSAPOL. Con ausencia de dato alguno que soportara sus palabras, el Sr. Inocencio explicó que allí se defendía y justificaba la violencia policial empleada en el dispositivo del 1 de octubre de 2017. Por tanto, se lanzaban proclamas en ese sentido envueltos en un ambiente oscuro de violencia, fanatismo y absoluta crispación que contrastaba con el que se respiraba en la contramanifestación en la que participó. Estaba presidida por un talante absolutamente pacífico, donde los colores, los bailes y cantos eran los protagonistas. De hecho, se hizo un expreso y claro paralelismo con el
Vaya por delante que no se aprecia circunstancia alguna que menoscabara o comprometiera la credibilidad subjetiva de los agentes interrogados. Sus manifestaciones fueron persistentes con el tenor del atestado, así como lógicas y coherentes sin que se aprecien contradicciones o lagunas relevantes. Sus palabras estuvieron además avaladas por las imágenes y el video que constan unidos a la causa. En relación con el agente herido (el NUM000), su versión contó también con el soporte del parte suscrito en el servicio de emergencias (folios nº. 27 y 28). No solo coincide en el marco temporal pues está fechado a las 13 horas del día de los hechos (29 de septiembre de 2018), también las heridas que consigna son compatibles con la mecánica de la agresión.
Con el marco descrito en el párrafo anterior, todos los agentes que depusieron y que situados en primera línea participaron directa y personalmente en el dispositivo coincidieron en que la manifestación -que había sido convocada como reacción o protesta por la de JUSAPOL- estuvo marcada por la violencia verbal y material. Se profirieron insultos y amenazas a las que, especialmente tras la detonación de varios petardos, siguieron en lanzamiento de objetos contundentes que impactaron en algunos agentes que tuvieron que abandonar la vanguardia (vid. interrogatorio del agente nº. NUM002) e incluso ser atendidos por los servicios sanitarios como en el caso de los agentes nº. NUM004 y NUM003 (vid. folio nº. 28 y 29). La proyección de pintura acrílica y polvos de colores no fue casual sino más propia de las técnicas de guerrilla urbana. Al caer sobre los cascos y concretamente las viseras traslúcidas de los agentes conseguían triple finalidad: pérdida o dificultad de la visión, dificultades respiratorias, y como lógico corolario, la retirada de la visera quedando el rostro al descubierto incrementando geométricamente el riesgo para su integridad física. Este panorama no resultó enervado con la prueba practicada a petición de la defensa, limitada a la declaración del acusado (amparado en los derechos que le corresponden en dicha condición) y la de D. Eladio. En este último se aprecian tres motivos que comprometen seriamente su credibilidad: su amistad con el acusado, su participación activa en la manifestación junto al Sr. Inocencio portando ambos banderas sujetas a un palo y, finalmente quizá como consecuencia de lo anterior, la inconsistente explicación ofrecida a la imagen en la que el Sr. Inocencio aparece blandiendo el palo de forma horizontal (vid. folio nº. 41). Se despachó diciendo que apuntaba al teléfono móvil que se le había caído.
La identificación del Sr. Inocencio como partícipe de la manifestación y su ubicación en la primera línea también está sobradamente acreditada y en cualquier caso tampoco fue objeto de controversia. Fue reconocido por el agente lesionado, así como por los nº. NUM002, NUM003 y NUM004. Asimismo, aparece en las imágenes (vid. folios nº. 39 a 41) cuyo rostro coincide plenamente con el del acusado como es de ver en las conclusiones del informe pericial de imágenes faciales (folios nº. 117 a 135).
Descendamos un escalón más para deslindar su concreta participación. Ubicado en la primera línea y portando una bandera sujeta con un mástil (extremos reconocidos por el propio acusado), mantuvo una actitud retadora y desafiante. Así lo explicó con solvencia el agente nº. NUM003. El colofón de su actuación fue el acometimiento con el palo al agente nº. NUM000. En este punto debemos hacer dos observaciones previas; de un lado, no constan imágenes de este hecho concreto pues el fotograma del folio nº. 48 no es concluyente. Sin embargo, ello no es en absoluto óbice para que se pueda que se pueda tener por probado al contar precisamente con la declaración de la víctima. Aquí es donde radica la segunda de las acotaciones, que aprovecharemos para recordar que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional tienen establecido con reiteración que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo nº. 211/2017, de 29 de marzo; 299/2016, de 11 de abril, 269/2014, de 20 de marzo, y 584/2014 de 17 de junio; y sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2010, de 29 de noviembre; 258/2007, de 18 de diciembre o 16/2000, de 16 de enero).
Pues bien, en este caso, como ya apuntábamos con anterioridad, la declaración del agente nº. NUM000 no presenta indicios de falsedad. Tampoco hay la menor constancia de que recibiera otro golpe que pudiera haberle causado la lesión. Con esta antesala, reconoció sin género de dudas al Sr. Inocencio en tres estadios diferentes. A pesar de la agresión, razones del servicio le impedían abandonar su puesto inmediatamente, por lo que tuvo oportunidad de memorizar con detalle la fisonomía y vestimenta de su agresor (vid. descripción obrante al folio nº. 25). En noviembre lo localizó en una red social, circunstancia que con asistencia de la GOAP le llevó a examinar las fotografías y video captado (grabado en uno de los DVD unidos a la causa) e identificar al Sr. Inocencio. Y por si lo anterior no fuera suficiente, le señaló sin dudar en el acto del juicio. Tampoco vaciló cuando aseveró que la agresión fue con el palo, extremo que se compadece con las imágenes en las que aparece el Sr. Inocencio blandiéndolo de forma intimidatoria y ya desprovisto de la bandera (folios nº. 39 a 41). Llegados a este punto, poco o nada importa el tiempo que estuvo el Sr. Inocencio pero parece evidente que no fueron diez o quince minutos como sostuvo su defensa. Dicha dirección letrada achacó a las acusaciones que no solicitaran la aportación del billete de metro utilizado por su patrocinado para justificar que su presencia se circunscribió a ese corto espacio de tiempo. Sin embargo, si tan importante era para su defensa bien se pudo presentar a su instancia pues no se puede pretender que la fiscal o la Abogacía de la Generalitat tuvieran constancia o pudieran prever que el Sr. Inocencio se desplazara ese día en transporte público. Y no lo pudieron saber porque durante la instrucción de la causa se acogió a su derecho constitucional a no declarar (vid. folio nº. 74). En cualquier caso, insistimos en el hecho de que es un extremo anodino pues nada hubiera aportado al resultado.
Finalmente, y sin perjuicio de lo que se dirá después en orden a la apreciación del delito de atentado, también aparece franco de prueba que el Sr. Inocencio fuera agredido por agentes de los Mossos dÂEsquadra (fácil hubiera sido la aportación de un parte médico). Y lo mismo cabe decir respecto de la carga infundada que su letrado intentó justificar. Hubo una carga, si, pero respondió a la necesidad de evitar el colapso de la línea de contención como consecuencia de las acometidas de los manifestantes.
Los hechos que se han descrito son constitutivos de los siguientes delitos, todos ellos previstos y penados en el Código Penal:
El primero de los preceptos sanciona a '
Sin embargo, concurriendo el marco legal general del artículo referido, la concreta actuación del Sr. Inocencio nos lleva a apreciar el subtipo agravado, previsto en el apartado primero del art. 557 bis CP. Con pena de prisión de uno a seis años sanciona '
También nos resulta evidente y palmaria la concurrencia de la modalidad agravada del ordinal tercero: '
El primero de los preceptos sanciona a '
El relato fáctico que contiene esta sentencia, cuyo sustento valorativo se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, no arroja duda alguna respecto de la consumación de la primera de las infracciones pues se aprecian todos los requisitos apuntados por nuestro Tribunal Supremo (vid. por todas la nº. 266/20, de 29 de mayo con referencias a otras anteriores). El Sr. Inocencio golpeó con el palo al agente nº. NUM000 y lo hizo con la plena certeza de que era Mosso dÂEsquadra (porque iba perfectamente uniformado) y que se encontraba en ejercicio de sus funciones pues no en vano se encontraba en la línea de contención. Aunque no se explicitó por el abogado de la defensa con la suficiente contundencia durante su interrogatorio y en algunas de sus intervenciones nos pareció que deslizaba la posibilidad de que el agente pudiera perder su condición como consecuencia de su ilegítimo proceder, concretado en una carga infundada con el empleo de una violencia desproporcionada que provoca la necesidad de una reacción acorde por parte del ciudadano afectado. El supuesto habilitante es correcto; los agentes de la autoridad pierden tal condición, a los efectos del delito de atentado, cuando su conducta es ilegítima porque se exceden de sus funciones (vid. sentencias del Tribunal Supremo nº. 466/2013, de 4 de junio o 3/2014, de 21 de enero). El problema es que dicha actuación despojante de su especial protección no consta acreditada siquiera mínimamente y a tal efecto nos remitimos a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto.
En relación el palo y su configuración como objeto peligroso nos remitimos a lo razonado respecto del subtipo agravado del art. 557 bis 1ª CP.
Todos los tipos penales que se han referenciado incluyen como cláusula de salvaguarda la sanción independiente de los actos concretos que se deriven de su ejecución. Esto es, precisamente, lo que acontece en este caso donde el agente nº. NUM000 resultó herido como consecuencia del golpe recibido de manos del Sr. Inocencio. Según se infiere del informe médico forense obrante al folio nº. 98 el tratamiento ministrado fue la colocación y retirada de una férula, que se puede considerar como primera asistencia facultativa. Así las cosas, como no podía ser de otra manera en pos del respeto al principio acusatorio, también apreciamos el delito leve de lesiones y no la modalidad menos grave que prevé el primer apartado del art. 147 CP.
De los mentados delitos debe responder en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP), D. Inocencio.
En el caso que nos ocupa no se interesaron ni se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del Sr. Inocencio.
El artículo 557 bis CP prevé la imposición de pena de prisión de uno a seis años cuando concurriere individualmente alguna de las circunstancias descritas en sus seis apartados. Dicho con palabras más sencillas, basta una de ellas para agravar la penalidad en la referida extensión. En este caso se aprecian dos, las previstas en los ordinales 1ª y 3ª por lo que obviamente la pena no puede reducirse al mínimo (un año de prisión). Alineándonos en este punto con la representación del Ministerio Público consideramos adecuada la imposición de dos años de prisión, precisamente en atención a esa dualidad sin que proceda una mayor pena pues al Sr. Inocencio no le constan antecedentes penales (folio nº. 68), ni se aprecia circunstancia alguna de naturaleza objetiva o subjetiva que merezca un plus de penalidad ( art. 66.6ª CP). Irá acompañada de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
El art. 550.2 CP prevé pena de prisión de seis meses a tres años para el delito de atentado frente a un agente de la autoridad. Por su parte, el art. 551.1º del mismo texto prevé la imposición de la pena superior en grado cuando se emplearen objetos peligrosos. Esta modalidad agravada nos sitúa en una horquilla punitiva que va desde los tres años y un día a los cuatro años y seis meses. Los motivos descritos en el párrafo anterior nos sirven también para apreciar la sanción mínima, tres años y un día de prisión acompañada de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, el art. 147.2 CP castiga el delito leve de lesiones con pena de multa de uno a tres meses. Por su parte los arts. 66.2 CP y 973 LECRIM, otorgan una amplia discrecionalidad al tribunal a la hora de imponer la pena, es decir, su extensión será el resultado de la ponderación de todos los elementos concurrentes, tanto los que beneficien como los que perjudiquen al reo ( art. 2 LECRIM). En el supuesto que nos ocupa la entidad de las heridas provocadas, que llevaron a la víctima a estar de baja laboral durante 24 días bien merecen los dos meses de multa interesados por la representación del Ministerio Fiscal y el letrado de la Generalitat de Catalunya.
Para determinar la cuota a satisfacer se ha de estar al contenido del art. 50.4 CP. Con un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros, atiende a la capacidad económica del reo teniendo en cuenta su patrimonio neto, es decir, con deducción de las cantidades que deba abonar en concepto de cargas familiares, reales o de otra índole. El Tribunal Supremo en su sentencia 428/2009, de 28 de abril avaló que '
En el orden civil el acusado deberá indemnizar al agente nº. NUM000 por las heridas infligidas ( arts. 109 y 116 CP o 100LECRIM). Aunque se trata de partidas meramente orientativas y con la matización que después se dirá, por razones de seguridad jurídica y con el fin de huir de cualquier clase de arbitrariedad en su determinación partiremos de las sumas actualizadas contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
Tomaremos como referencia el informe forense de 23 de mayo de 2019 (folio nº. 98). En el mismo se destacó que el agente indicado estuvo de baja laboral durante 24 días, lo que equivale a un perjuicio personal moderado. De conformidad con la Resolución del pasado 2 de febrero de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 19 de febrero), el importe por día actualizado a este año es de 54,78 euros. En consecuencia, la suma indemnizable sería de 1.314,72 euros. No obstante, como de forma reiterada ha apuntado nuestro Tribunal Supremo ante supuestos de delitos dolosos las tablas y cantidades fijadas en la legislación sobre tráfico constituyen un cuadro de mínimos. La responsabilidad civil derivada de un delito doloso debe ser superior a la establecida para un delito imprudente sin que en cualquier caso se puedan quebrar los principios dispositivos y justicia rogada (sentencias nº. 107/20147, de 21 de febrero; 384/2017, de 29 de mayo; 799/2013, de 2 de noviembre o 772/2012, de 22 de octubre). Así las cosas, a la vista de la entidad de las lesiones a la meritada partida le añadiremos prudencialmente un 15% por este factor de corrección. De esta forma la cantidad a pagar sería de 1.511,92 euros. En este punto conviene recordar que el pasado 6 de noviembre Sr. Inocencio hizo un ingreso de 2.000 euros para atender a esta partida.
Finalmente, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 123 y 124 CP, se imponen al Sr. Inocencio las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.
Por todo lo anterior;
Fallo
1. Desórdenes públicos de los arts. 557, 557 bis 1º y 3º CP a dos (2) años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2. Atentado a un agente de la autoridad de los arts. 550.1 y 2 y 551.1º CP a tres (3) años y un día de prisión con la misma pena accesoria.
3. Un delito leve de lesiones a dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de 600 euros. En el orden civil deberá indemnizar con 1.511,92 euros al agente de los Mossos dÂEsquadra con carnet profesional nº. NUM000.
Se imponen a D. Inocencio las eventuales costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas haciéndoles saber que
Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

