Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM. 186/21
PRESIDENTE ILMO. SR
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA. -
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO N.º 25/20
PROCEDIMIENTO ORIGEN: PSORDINARIO 9/20
JUZGADO DE ORIGEN: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 1 DE DIRECCION000
En Cádiz, a veintitrés de Abril de dos mil veintiuno.
Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario N.º 25/20 dimanante del Sumario 9/20 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de DIRECCION000, seguidas por un delito de maltrato, injurias y abuso sexual contra el procesado D. Jose Ignacio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en DIRECCION000, el NUM001/1978, hijo de Jose Miguel y de Begoña y carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Romero y asistido de la Letrada Sra. Mª Mercedes Lázaro García.
Personada como Acusación Particular Dª Camino, representada por la Procuradora Sra. Sato González y asistida de la Letrada Sra. Puche Carrillo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Iltma. Sra. Ana Villagómez, designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -La presente causa fue incoada en virtud de atestado N.º NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 de fecha 15/10/2018. Con fecha 17/10/2018 se dictó Auto de Diligencias Previas, acordándose la práctica de diligencias que constan en autos.
En fecha 24/09/2020 se acuerda por Auto, la transformación a Procedimiento Sumario Ordinario dictándose Auto de Procesamiento en la misma fecha.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación en los siguientes términos: los hechos narrados son constitutivos de:
1.- Un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 173.2 del CP.
2.- Un delito continuado deINJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIARprevisto y penado en el Art. 173.4 y 74 del CP.
3- Un delito continuado de ABUSO SEXUAL (VIOLACION)previsto y penado en el Art. 181.1, 3 y 4 y 74 del CP.
De los hechos, responde el procesado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los Art. 27 y 28 del CP.
Concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto del delito de Abuso Sexual, las circunstancias agravantes de REALIZAR LOS HECHOS POR MOTIVOS DE GENERO y PARENTESCO, Ex. Art. 22.4 y 23 del Código Penal, respectivamente.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
- Por el delito 1, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de TRES AÑOS, con aplicación de los dispuesto en el Art. 47, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, ex. Art. 57.2 y 48.2 del CP . Costas.
- Por el delito 2, TREINTA DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así comola prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de SEIS MESES, ex Art. 57.3 y 48.2 del CP . Costas.
-Por el delito 3, SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas. Como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DIEZ años, al amparo del Art. 57 del CP .
En cuanto a la Responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a Camino, en la cantidad de SEIS mil euros, en atención a las lesiones psíquicas, las secuelas y el perjuicio moral derivado de los hechos relatados.
Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de:
1.-Un DELITOde MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 173.2 del Cp.
2.- Un DELITO CONTINUADOde INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 173.4 y 74 Cp.
3.- UnDELITO CONTINUADOde AGRESIÓN SEXUAL, del Art. 178 y 179 CPen relación con el artículo 74.1 Cp.
De los anteriores delitos, responde el procesado en concepto de autor conforme a lo establecido en los Art. 27 y 28 del Cp., concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respeto del delito de AGRESIÓN SEXUAL, la circunstancia agravante de REALIZAR
LOS HECHOS POR MOTIVO DE GENERO Y PARENTESCO( Art. 22.4 y 23 de CP).
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
- Por el delito 1. TRES AÑOS DE PRISIONcon la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de TRES AÑOS, con aplicación de los dispuesto en el Art. 47, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de CINCO AÑOS ( Art. 57.2 y 48.2 Cp ) y al abono de las costas.
-Por el delito 2. TREINTA DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así comola prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de CINCO AÑOS ( Art. 57.2 y 48.2 Cp ) y al abono de las costas.
-Por el delito 3. DOCE AÑOS DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Doña Camino, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, por tiempo de QUINCE AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Camino, en la cantidad de CUARENTA MIL EUROSen atención a las lesiones psíquicas, las secuelas y el perjuicio moral derivado de los hechos relatados.
TERCERO.-Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del procesado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando que se dicte Sentencia Absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado y declaración de costas de oficio, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa y de la Acusación Particular, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, en cuyo acto las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, dando por reproducidas las documentales.
Con carácter previo la Defensa aportó whasaps transcritos, pues estaban aportados en pendráis. Nadie se opuso.
La vista oral se desarrolló en dos sesiones, viernes 23 de abril y 11 de mayo de 2021, al que acudieron todos los testigos y peritos propuestos, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audiovisual.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron sus conclusiones a definitivas, interesando la condena del acusado. La Defensa elevó a definiti8vas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO. - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
El procesado, Jose Ignacio, mantuvo una relación sentimental con Camino durante año y medio, conviviendo de forma esporádica, unas veces con su madre y otras en una casa de su propiedad en la ciudad de DIRECCION000 y teniendo un hijo en común, nacido en NUM003 del año 2018, dos meses después de la ruptura de la relación.
No ha quedado acreditado que, desde el inicio de la relación, Jose Ignacio sometiera a Camino a una situación hostil y humillante, dirigiéndola continuos insultos tales como ' loca, desequilibrada, etc....', sometiéndola a un férreo control, que afectara a su relación con familiares y amigos, quedando aislada socialmente. Tampoco queda probado que con frecuencia le tirara de los pelos, le propinara puñetazos, golpes en la barriga y le diera patadas por todo el cuerpo.
Es cierto que tenían problemas en sus relaciones de pareja ante el bajo apetito sexual de Camino, consecuencia de la medicación psiquiátrica que tomaba y la derivada de la enfermedad de DIRECCION001 que le fue diagnosticada, pero sin que en ningún caso hubiera sido obligada o forzada a mantener relaciones sexuales, con penetraciones tanto vaginales como anales y felaciones.
La perjudicada presenta un cuadro compatible con un trastorno ansioso depresivo de años de evolución que la misma ya padecía.
En fecha 17 de octubre de 2018 se dictó Auto acordando medidas cautelares en esta causa
Fundamentos
PRIMERO.-Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, ' gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE.
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SEGUNDO. - Si analizamos el arsenal probatorio NO existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, de forma, que los hechos declarados como probados no dan lugar a apreciar un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, un delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del CP y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1.3 y 4 y 74 del CP.
Entrando en la valoración de la prueba practicada, debemos poner de manifiesto que el acusado tanto en su declaración judicial como en la vista oral niega totalmente los hechos que se le imputan dando una versión distinta a la prestada por la perjudicada, pues salvo cuando inician la relación, ni siquiera se ponen de acuerdo en la fecha de la finalización siendo un hecho cierto que todo empeora cuando la perjudicada recibió el burofax enviado por Jose Ignacio para poder ver a su hijo el día 17- 9-2018, existiendo entre las partes manifiestas versiones contradictorias.
Así, el acusado Jose Ignacio manifestó la vista oral que 'mantuvo una relación sentimental desde finales de diciembre de 2016 hasta septiembre de 2018, habiéndose conocido a través de amigos en común; vivían cada uno con sus padres, si bien había comprado un piso que lo estaba reformando, poniendo las ventanas, por lo que algunos fines de semana e incluso semanas se quedaban allí; es totalmente incierto que controlara a la perjudicada en sus salidas, con su familia, siendo él una persona bastante tranquila y respetuosa; Camino le dijo que había tenido problemas anteriores con su familia y con una ex pareja, y estaba sometida a tratamiento antidepresivo; tras unos meses de relación empezó a observarle cambios de humor y altibajos, y cuando eso ocurría se marchaba a casa de su madre, para posteriormente llamarle y pedirle disculpas; desde instante le empezó a observar que tenía crisis; jamás le ha forzado a mantener relaciones sexuales, nunca han realizado algo que ella no quisiera hacer, unas veces le apetecía ella y otras a mí; reiteró, que jamás le dijo que no Camino; nunca le ha amenazado ni insultado; en casa de mi madre se han quedado tres o cuatro veces aproximadamente; sus relaciones sexuales siempre han sido consentidas, cuando se quedó embarazada, su embarazo era de riesgo con placenta previa; ella tuvo problemas de papilomas de una relación previa, y pensaron que se podía quedar embarazada in vitro, por lo que cuando le dijo que estaba embarazada se quedaron muy sorprendidos; jamás le pedí que abortara, pero es cierto que le dije que lo pensara bien debido a los tratamientos de ansiolíticos que estaba tomando hacía bastante tiempo: Camino le interpretó mal y le dijo que la decisión estaba tomada, diciéndole él que jamás abandonaría a su hijo; el propio Psiquiatra le dijo que existía un riesgo de malformación; es totalmente incierto que le obligara a mantener relaciones sexuales durante el periodo de la cuarentena que le mandaron hacer; después del parto estuvo una semana ingresada, y él se quedó una sola noche, estando su madre siempre a su lado; él se quedó en una cama que había al lado, cuando le dan el alta se fue a casa de su madre quedándose el niño ingresado todavía; es totalmente incierto que le obligara a hacerle una felación y una penetración anal teniendo las grapas de la cesárea puestas, indicando que eso sería una aberración; cuando Camino se quedó embarazada pese a creer que no tenía ningún futuro con ella, siguió pensando que con el nacimiento del niño todo cambiaría, pero empezó a ir peor; cuando le dieron el alta a mi hijo y comienza a estar con el niño empezó a sentirse desplazado totalmente, y anulado por su familia, sobre todo su hermana, quien llegó a amenazarle; pese a ello continuó y decidí no hablar más del tema para que se tranquilizara, pero la realidad es que cada vez podía ver menos a su hijo, de manera que decidió que era el momento de darse un tiempo ambos, llegando Camino a decirle que le estaba traicionando al querer romper la familia; es cierto que el día 14-9-2018 le envió un escrito solicitándole poder ver a mi hijo, pero jamás le dije que se lo quería quitar; tras el devenir de los acontecimientos llegué a solicitar la custodia compartida; Camino en los WhatsApp aportados le llegó a pedir disculpas; de las fotos aportadas algunas eran durante su relación y otras no; es cierto que cuando empezamos la relación nos apartamos un poco de nuestros amigos, pero era normal, y eso no significaba que cuando alguno quería salir con ellos no lo hiciera, pues jamás he apartado a Camino de su familia y de sus amistades; viajaban juntos y jamás le ha coaccionado en sus actividades y sus aficiones; ha sido él quien se ha amoldado a Camino y el propio Psicólogo me pidió que llegara a cambiar mi forma de vestir; más tarde se enteró que Camino le contaba a su madre y a sus amigas intimidades sexuales nuestras; cuando se rompió la relación se quedó totalmente destrozado porque no sabía que estaba pasando, sobre todo con su hijo; jamás la he minusvalorado por sus problemas psicológicos, pues lo que quería era ayudarle, de hecho acudía a las citas con su Psicólogo, y otras veces iba su madre'.
En el presente caso, la prueba que está llamada a constituirse de cargo con capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia es el testimonio emitido de la víctima Camino, si bien no logra alcanzar los estándares mínimos exigibles para lograr enervar la presunción de inocencia Así, indicó, que 'es cierto que la relación empezó el día 26-12-2016 y se conocieron a través de una amiga, viviendo cada uno con sus padres, y algunos fines de semana en una casa de Jose Ignacio antes de quedarse embarazada; a los pocos meses se dio cuenta de que era controlador y posesivo, pues le decía no vayas a tal sitio que me quedo solo, y cuando te das cuenta la que se ha quedado sola era ella; nunca había obligación, pero indirectamente la culpaba a ella diciéndole que no iba a los sitios porque ella no quería; es cierto que tenía depresión y ansiedad desde antes de la relación con Jose Ignacio, y a veces no tengo aptito sexual, hubo un momento en que estaba bajando la medicación y un efecto secundario era la falta de apetencia sexual; en las relaciones sexuales, al principio lo toleras, en la segunda vez te quejas, y a la tercera no había vuelta atrás, porque se ponía encima de mí y al ser más delgado me inmovilizaba y no podía hacer nada, y esto ha ocurrido muchas veces, en casa de su madre, en mi casa y en la casa de Jose Ignacio, antes del embarazo; aunque ella era muy fogosa, analmente no me agradaba debido a mis problemas intestinales; es cierto que le amenazaba -y me decía estás loca-y me intentaba convencer de que nadie le creería; en las relaciones sexuales durante el embarazo hubo cosas buenas y malas; también le ha pegado porque según él me lo había buscado (cuestión no acreditada en absoluto); tenía moratones en la barriga (nunca se objetivaron lesiones de esta índole); al obligarle a mantener relaciones sexuales durante el embarazo llegué a expulsar parte del tapón mucoso (no existe ningún parte médico o informe forense que advere esa cuestión); el mes de reposo o de la cuarentena durante el embarazo no se cumplió (cuestión no acreditada); una vecina llegó a ver cómo le obligaba a mantener relaciones sexuales por una ventana (jamás ha sido traído a la causa ni citada a declarar ni se sabe su identidad); narra que le ponía los brazos hacia arriba y le agarraba las piernas (versión nueva sobre como utilizaba presuntamente la fuerza el acusado, no acreditada pues llega a indicar que le dio un puñetazo en la barriga y la tiró en la cama); indicó que estuvo ocho días hospitalizada y le llamaron la atención porque se acostaba con ella en la cama (no existe testigo alguno, la enfermera o la prima que supuestamente los vio que advere dicha manifestación); después del parto le obligaba también diciendo que su niño tenía que acostumbrarse a que sus padre mantuvieran relaciones sexuales, llegando a penetrarla con su niño en brazos (cuestión no acreditada); es cierto que cuando se separa, ella le mandó cartas, wasap pidiéndole perdón y se echaba la culpa; llegó a amenazarle con quitarle al niño; nunca he contado esto a nadie, siendo la primera vez al policía que me atendió y a una tía suya (testigo este tampoco propuesto por su representación manifestando que ella se defiende exclusivamente sola); describió que al empezar la relación con Jose Ignacio cambió de Psicólogo, pero no consiguió rebajar la medicación pues tenía mucha ansiedad; ya no toma tanta medicación y está mejor. A preguntas de la Defensa del procesado manifestó lo siguiente: 'es cierto que denuncié al acusado por acoso en fecha 15-10-2018 porque iba a tirar el timbre abajo, me seguía, rompiendo ella la relación el día 7-9-2018, llegando el primer burofax el día 17-9-2018 para poder ver su hijo, por lo que tuve que buscar un abogado; a la pregunta de por qué va cambiando el lugar donde se producen presuntamente las agresiones sexuales, contestó, que 'fue en casa de su madre, en la suya y en la de Jose Ignacio, y no lo dijo antes por miedo y por vergüenza, ya que no le dio importancia a ciertas cosas que si las tenía; si dijo que todo terminó en agosto, y luego en septiembre fue por vergüenza; el niño no fue buscado ni deseado, pero quiero pensar que se concibió en un acto de amor, siendo cierto que todos nos quedamos sorprendidos, incluso su familia; cuando se quedó embarazada es cierto que acudió a todos mis médicos y psicólogos; en esa época se veían todos los días un rato; respecto a las fotos, algunas son anteriores a estar con Jose Ignacio y otras ya estaban juntos; no lo denuncié antes porque le quería a rabiar; el día 18-8-2018 fui agredida sexualmente con su hijo en brazos; dejé de ir a mi Psicóloga, pero fui al SAVA, pero jamás le dieron documentación alguna; es cierto que tras recibir el informe de la UVIVG contraté a una Psicóloga porque hay una cosa más importante que es criar a mi hijo; desde 2016 a finales de 2017 jamás le dije nada a mi Psicóloga, y el día 12-11-2019 contrató a otra Psicóloga; no habló nada de las agresiones físicas porque no lo recordó por el estrés; nunca he querido denunciar, pero es cierto que el burofax fue el punto de inflexión; le amenazaba con quitarme a mi hijo; después de salir del hospital no hubo agresión sexual, solo tuve un ataque de ansiedad; preguntada por los supuestos problemas psicológicos de la madre de Jose Ignacio, manifestó que eran cosas cotidianas; ha ido recordando cosas de forma progresiva.
La madre de Camino no ha visto nada, ni siquiera fue citada a juicio, al igual que su padre. Se desconoce hasta la identidad de la presunta vecina que vio una presunta agresión sexual. Tampoco se sabe nada de la prima, o de la amiga que dan el pistoletazo de salida a la denuncia junto a un tío suyo.
Como puede observarse no estamos en presencia de un testimonio persistente, coherente y pleno, y, además, los testigos de la Defensa desmienten muchas cuestiones aludidas por la víctima.
Así, la madre de Jose Ignacio, llamada Begoña, indicó que conoce la relación y recuerda que pernoctaron en su casa entre cuatro o cinco veces, durmiendo en la habitación de Jose Ignacio, que tenía dos camas; se trata de una vivienda que tenían las habitaciones muy juntas al igual que el cuarto de baño, y jamás escuchó nada extraño, ni vio llorar a Camino cuando se levantaba ni nada parecido; jamás ha visto a su hijo controlarla, sino más bien al contrario.
De igual forma, Laura, amiga de la víctima, depuso en la vista oral, indicando que ' Camino estaba muy contenta con la nueva relación, manifestando que Jose Ignacio en absoluto era controlador con ella, no apreciándole cambio a ninguno de los dos, dejaron de salir un poco con ella y el grupo, pero ella siempre había hecho esto cuando empezaba alguna relación, y otras veces porque le apetecía; todo lo vio totalmente normal de paseo con su familia; cuando se enteró de esta denuncia se quedó totalmente sorprendida; sabe que Camino llevaba mucho tiempo en tratamiento psiquiátrico y psicológico, y le gustaba mucho dar pena y hacerse la víctima, teniendo reacciones inesperadas, con cambios de humor radicales; durante su relación con Jose Ignacio, Camino seguía quedando con ellas, hasta que dejó de salir, siendo esto muy habitual en ella'.
Por tanto, a la vista de la prueba practicada y la valoración en conciencia de esta que se hace, este tribunal no tiene el pleno convencimiento sobre la realidad de los hechos denunciados, no reuniendo la víctima los requisitos de verosimilitud del testimonio exigidos jurisprudencialmente. Toda la prueba pivota sobre la declaración de la víctima que carece de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, quien no ha mantenido su persistencia en la incriminación de forma evidente, siendo datos manifiestamente relevantes que formuló denuncia 15-10-2018 tras recibir el burofax del procesado para poder visitar a su hijo; los hechos relativos a las presuntas agresiones sexuales no son narrados de forma concreta y clara, ni en cuanto al timpio, lugar y forma ; al final la denuncia se interpone a instancia de tercera persona, narrando por primera vez parcialmente hechos, que luego no han sido mantenidos a lo largo de la isntrucción, o se han añadido hechos de enorme trascencia, cambiando fechas, lugares o formas de comerlo. Es más, según los dictámenes periciales la víctima tiene una personalidad histriónica, con tendencia a exagerar las cosas, queriendo ser el centro de atención, hechon este confirmado por una de sus mejores amigas.
La posible aparición de motivaciones espurias ensobrecen su declaración de forma sospechosa en sus manifestaciones, apareciendo una de ellas desde el principio, y era un presunto temor a perder a su hijo, unido a que el propio procesado rompió la relación, y así se observa de la lectura de los whassapps transcritos ubicados en Agosto de 2018. Otro motivo aparece cuando el procesado decide solicitar la gurada y custodia compartida, quedando recogido tales extremos en el informe de los Psicólogos Forenses obrantes al folio 6 del mismo.
Tales circunstancias restan validez a la credibilidad de su testimonio, careciendo de corroboraciones periféricas evidentes.
En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento no ha sido del todo persistente, pese a que tenemos que tener en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima cada vez ha ido dando versiones distintas sobre los hechos, que desnaturalizan su testimonio, al existir disfunciones respecto a las amenazas en unos mensajes que nunca aparecieron, agresiones físicas (patada en la barriga estando embarazada jamás acreditada y los supuestos moratones), fechas de las presuntas agresiones sexuales, o lugares donde acontecen, con numerosas inconcrecciones en la narración de los hechos, hasta el extremo que se puede llegar a calificar su testimonio de ambigüo, y poco preciso, datos estos extraídos igualmente del informe de los Psicólogos Forenses..
En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima no ha sido creíble en sus aspectos esenciales, y además, no cuentan con acreditaciones periféricas corroboradoras.
TERCERO. - De la valoración de la prueba pericial.
Informe de la Psicóloga Doña Purificacion (prueba de la Acusación Particular).Es la profesional que empezó a tratarla en el año 2013, donde ya tenía diagnosticado un trastorno ansioso depresivo con patologías varias, enfermedad de DIRECCION001 y DIRECCION002. En el año 2015 estaba bastante mejorada del DIRECCION002, pero presentaba situación de estrés laboral. En el año 2016 le dieron la incapacidad laboral total. Del año 2017 al 2019 no la volvió a ver más. Nunca le detectaron personalidad histriónica ni dramatismo excesivo. Hizo un informe de seguimiento tras la ruptura de la pareja, sin poder concretar nada. Solo recuerda que le dijo que estaba conocimiento a un chico y nada más.
Informe del psiquiatra Don Arcadio (folio 215) sobre la perjudicada Camino, donde indica que se trata de una paciente con cuadro ansioso depresivo de larga evolución, refiriendo entre los factores estresantes, el conflicto con el padre de su hijo. Refiere que la paciente le indicó 'que su relación con el padre de su hijo le afectaba su recuperación, constituyendo un factor estresante adicional'. Otro factor estresante es 'diferencias de criterio respecto al hijo siendo otro gran motivo de sufrimiento'. Desde la separación la paciente se encuentra más aliviada, siendo su tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. En la vista oral manifestó que ' la peritada ha sido paciente suya desde Julio de 2017 hasta hoy, y siempre le contaba conflictos de pareja, indicando que le descompensaba el trabajo y las relaciones de pareja, pero jamás le habló de abusos sexuales ni de maltrato. En esa época ya estaba su hijo en el mundo y estaba siendo tratada con medicación; es cierto que debido a la medicación tenía bajadas de la lívido, existiendo una agravación de sus padecimientos en las relaciones con el padre de su hijo; el investigado acudió en compañía de la peritada una o dos veces mostrándose muy colaborador, pero crítico con ella, y más adelante llegó a mostrarse como ausente dando por pérdida la relación de pareja; no apreció nada de control excesivo sobre la peritada ni se dio cuenta de nada parecido, aunque la peritada llegó en una ocasión a decirle que se sentía alejada de su familia'.
Informe UVIV. Forenses Doña Aida y Don Benjamín (folios 223 a 225). Emite informe pericial de sanidad Aida, ratificado por Benjamín. La peritada refería patadas y puñetazos en el abdomen y agresiones sexuales durante el embarazo, constando informe de urgencias de fecha 8-4-2018, del HOSPITAL000, tratándose de una gestante 19 semanas, y por notar flujo amarillento y ligero manchado, tras la exploración ginecológica se indica que los genitales externos y vagina están normales, restos temáticos escasos en vagina, no sangrado activo, y cérvix bien épitelizado; informe de consulta de ginecología de fecha 10-4-2018, por metrorragia en segundo trimestre, informe de 29-5-2018 por dolor lumbociático, informe de urgencias de 22-7-2018 gestante de 34 semana con amenaza de parto prematuro y rotura prematura de membrana, con ansiedad y dolores y contracciones fuerte, siendo dada de alta el 30-7-2018. Las conclusiones: ' los documentos aportados con estas asistencias médicas no se pueden relacionar con ningún tipo de agresión física y sexual, al tratarse de simples patologías comunes e inespecíficas en un embarazo; además, la peritada nunca ha referido última versión; desde hace más de seis años se encuentra en tratamiento por trastorno ansioso depresivo, siendo su factor estresante la mala relación con su expareja y el nacimiento de su hijo.'
Informes UVIVG Psicólogas Doña Esperanza y Don Gabino (folios 265 a 275).En el análisis de las declaraciones se ha precisado en la peritada posibles motivaciones secundarias en el contexto de la denuncia relacionada con la situación de conflictividad familiar en torno a la custodia del hijo en común , al igual que posibles inconsistencias en elementos centrales del relato a lo largo de las distintas entrevistas realizadas ; y por último, respecto a las conductas sexuales denunciadas el relato es marcadamente pobre en detalles y atributo contextual no presentando consistencia suficiente para ser objeto de análisis. Dicho dictamen concluye que ' la peritada representa capacidades intelectivas y perceptivas que le permiten prestar declaración sin distorsión significativa, en el momento actual no existe presencia de sintomatología psico patológica compatible con los hechos denunciados o que se pudieran poner en relación con la ocurrencia de estos; del estudio de la personalidad de Camino los resultados revelan unos rasgos histriónicos caracterizado por dependencia interpersonal, necesidad afecto y aprobación de los demás, dramatismo excesivo, respuestas impulsivas y altamente emotivas; tras el estudio de las declaraciones se detecta en la precitada falta de criterio de validez en su testimonio, considerando su credibilidad como indeterminada'.
En la vista oral manifestaron que la peritada presentaba contradicciones significativas en los elementos esenciales del relato (es lo que ella verbalizaba en las entrevistas). Respecto a las relaciones sexuales, hablaba de mantener a la fuerza relaciones anales; en la segunda entrevista que ella consentía dicha relación, y en la tercera entrevista, que ella le decía para y no le hacía caso; como puede apreciarse son definiciones sustancialmente diferentes. En cuanto a las patadas en la barriga estando embarazada, en una ocasión dijo que estando, viendo la televisión le dio sin querer una patada y le pidió perdón; en otra ocasión en cuanto a los empujones indicó que andando en la calle chocaron y se disculpó; son situaciones inespecíficas sin ningún tipo de gravedad, que generan incongruencias graves cuando se denuncian; otra vez indicó que niega que fuera forzada a mantener relaciones sexuales, y en otras, manifestó que se opuso frontalmente. En la página 6 del informe se concluye que el relato es pobre en contenidos y detalles, no apreciándose afectividad en el mismo. Si detectaron conflictos de intereses respecto al régimen de visitas del niño.
La peritada tiene unas patologías previas de base con sometimiento a tratamiento ansiolítico y antidepresivos, y al hacer la evaluación no apareció ningún repunte ni agravación de su estado inicial. Si aprecian una agravación del trastorno delirante (se siente acosada, vigilada, maltratada), coincidiendo con el miedo que tiene ella. Recuerda que el informe es de marzo de 2018.
Informe de la Psicóloga Sanitaria doña Herminia (folios 330 a 345)en cuyas conclusiones se indica que la peritada posee capacidades cognitivas que le permiten prestar testimonio y ser sometida a evaluación psicológica sin distorsión significativa; el estado emocional y psicológico actual es el que corresponde con las secuelas psíquicas producidas por violencia de género (trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo consecuente a enfermedad de DIRECCION001).En la vista oral se limitó a defender su peritaje, manifestando que el realizado por los otros Psicólogos no estaba actualizado según los criterios de Arce, alcanzando una valoración errónea, pues la peritada en las entrevistas primera y segunda relata lo esencial, no sólo detalles. Grabó las entrevistas, siendo este dato esencial para efectuar una buena valoración de su lenguaje gestual, verbal y gestual, pue si pasa el tiempo se puede llegar a perder el 50% de la información. Es cierto que todo empieza cuando la peritada recibió un burofax, no pudiendo establecer la relación de causa a efecto. De igual forma, indicó que es posible que ocho meses después de su peritación, otro perito puede apreciar otro trastorno posterior.
Respecto a esta última prueba pericial, podemos indicar que aun cuando no se dude de la misma, el hecho de que indique que la verbalización que realiza Camino puede ser creíble, no implica que convirtamos a esta pericia en prueba de cargo a la vista del testimonio que la propia Camino ha ido prestando a lo largo de la instrucción y enjuiciamiento de este procedimiento, y menos aún con el resto del acervo pericial aportado en la presente causa.
Dispone la STS 736/2017, Sección Primera de fecha 15-11-2017, tal como se decía en la STS 648/2010 de 25 de junio --' que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( artículo 456 de la LECRIM). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, los que estos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba'.
Por todo lo anterior, procede la absolución respecto al delito de abusos sexuales continuados pretendido.
La misma suerte deben correr el delito de maltrato habitual. Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017 , ' que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual'.
La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE), que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE), y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE), quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE). Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que 'el maltrato familiar del artículo 173 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido' ( STS 7-1-2021).
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado diferentes corrientes interpretativas. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que se describe en el artículo 94 del CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de la Sala Segunda la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre el autor y la víctima, más la frecuencia con lo que ello ocurre, estos son, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo autónomo' (Auto de fecha 4 de Mayo de 2017, Ponente Don Manuel Marchena Gómez Recurso 2083/2016).
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre muchas SSTS 981/2013 de 23 de Diciembre, y 856/2014 de 26 de Diciembre).
La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, ' a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, éste no es equiparable a una suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos violentos, sino que lo relevante es el valor añadido de lesividad que exige el menoscabo de la seguridad y libertad de la víctima. Lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos'.
Y en el caso no existe habitualidad, pues dado el tiempo transcurrido, a lo sumo la mera existencia de incidentes esporádicos tampoco acreditados, las discrepancias de la pareja, de escasa relevancia según el Informe Forense y Psicológico, no pueden dar lugar a inferir con la suficiente certeza que la víctima Camino sufriera una situación de agresividad continuada de tipo físico y psicológico, además de control, pues mucho de los hechos no están acreditados, no existiendo prueba alguna de que la denunciante estuviera afectada por un estado habitual de sumisión, angustia, sometimiento o agresión permanente por parte del acusado. De la prueba practicada no se revela que el procesado creara un clima de insostenibilidad emocional en la familia, mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal o sexual. Ningún testigo ha visto nada raro de todos los que depusieron en la vista oral, ni siquiera los peritos. No otra cosa se deduce del informe forense emitido por la UVIVG expuesto anteriormente. Ante esto, el convencimiento de la Sala que practicó la prueba con total inmediación no resultó ser absoluto, al no ser su declaración todo lo contundente y precisa que debió ser.
Por último, en cuanto al delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP solo alude la víctima a que le profería amenazas e insultos consistentes en llamarle loca, que no te va a creer nadie, dentro de contextos diversos, tampoco acreditados, quedando entre las partes meras versiones contradictorias, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Por todo lo anterior, procede la absolución del acusado por estos hechos denunciados
CUARTO. - Que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la declaración de las costas de oficio.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado DON Jose Ignacio ya referenciado, del delito continuado de abusos sexuales, del delito de malos tratos habituales y del delito leve continuado de vejaciones injustas, con declaración de las costas procesales de oficio.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION003 y DIRECCION004 en el plazo de diez días desde su notificación.
Quedan alzadas cuantas medidas cautelares existan respecto a las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al acusado absuelto, si existieran a esta fecha.
Déjese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA