Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 186/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2020 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 186/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100174
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3702
Núm. Roj: SAP B 3702:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 37-2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 368-2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 13 Barcelona
SENTENCIA Nº. 186/2022
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª .NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, a 14.3.2022
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 37-2020, dimanante del PROCEDIMIENTO 368-2018 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.13 Barcelona originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli García Gómez y bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Romero Ameijide; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 28.6.2019 recurso al que se opone el Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Dio lugar a la formación de la causa el oportuno atestado policial, que motivó la práctica por el Juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.
SEGUNDO.-El juicio oral se celebró en la fecha señalada para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes.
El acusado declinó comparecer a juicio pese a ser previamente citado para ello.
TERCERO.-Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó en trámite de conclusiones definitivas una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia, del art. 384.2 CP, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Más costas procesales.
CUARTO.-La defensa interesó en el mismo trámite la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.-La Sentencia apelada declara los siguientes hechos como probados
Se da como probado que sobre las 01,15 horas del día 15 de febrero de 2018 el acusado Aurelio, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, condujo el vehículo marca Opel Astra con matrícula ....WRK por la Plaça Drassanes de la ciudad de Barcelona, aun cuando carecía de licencia o permiso de conducir por no haberlos obtenido nunca.
SEXTO.-La Sentencia apelada se basa en esencia y por lo que hace al recurso ne la siguiente fundamentación
En cuanto a la prueba testifical, el agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 manifestó que no recordaba bien de memoria la actuación porque interviene en muchas situaciones similares, pero añadió a la vista del atestado que reconocía su firma y ratificaba todo su contenido. Añadió que normalmente en estos casos lo que hacen es contactar con compañeros que comprueban telemáticamente si el conductor posee o no permiso, y ellos hacen el acta y denuncian, y que en el acta hacen constar si el conductor acredita los datos personales o sólo 'dice ser', y que, por tanto, si constan sólo los datos es porque el acusado se identificó documentalmente como tal. El agente nº NUM001mantuvo la misma versión y aclaró que siempre se comprueba a través de la DGT si el conductor posee o no permiso de conducción.
Por su parte, el acusadodeclinó comparecer a juicio pese a ser previamente citado para ello.
Así las cosas, la prueba testifical resulta suficiente para acreditar todos los hechos de la acusación. Los agentes son en este caso -en el que no actúan como perjudicados por hecho alguno- testigos imparciales, los dos declararon bajo juramento o promesa de decir verdad, su versión resultó creíble y se correspondió con lo que ya constaba relatado en el atestado. Los agentes explicaron de manera convincente que, pese a no recordar de memoria los hechos por razón de intervenir en numerosos supuestos similares, el acusado fue identificado cuando conducía un vehículo a motor y carecía de permiso de conducir. Esta versión no sólo es verosímil en virtud del hecho de que, como consta al folio 33 de la causa, la consulta a los archivos de la DGT dio como resultado que el acusado carecía de permiso o licencia y de que, habiendo tenido el mismo numerosas oportunidades desde la denuncia para presentar un permiso de su país de haberlo realmente tenido, no lo ha hecho nunca. Así, no lo presentó en sede policial, tampoco lo hizo cuando declaró en sede de instrucción, ni compareció al plenario pese a ser citado ni consta que se dirigiera nunca a su consulado para tratar de acreditar que, como alega su defensa, es poseedor de un permiso de conducir de su país de procedencia. Por otro lado, la información recabada a instancias de la defensa sobre la posible existencia en su día de un procedimiento por conducción sin permiso en un Juzgado de Instrucción de Gavá no ha acreditado, desde luego, que el acusado haya demostrado nunca ante ningún órgano judicial haber sido poseedor de un permiso o licencia de su país, ni mucho menos que tal presunta documentación la tenga retenida en ningún Juzgado.
Por lo demás, debe señalarse que es cierto que los testigos básicamente lo que hicieron fue ratificar el atestado, pero hay que tener en cuenta que la actuación en cuestión es absolutamente rutinaria, como los propios agentes señalaron, con lo que es perfectamente comprensible que no puedan recordar espontáneamente los detalles del caso (lo extraño sería lo contrario, realmente). Sentado ello, ambos ratificaron el atestado señalando que lo que en él hicieron constar era cierto.
Partiendo de todo ello cabe constatar que el atestado deja claro que el acusado conducía el día de los hechos un vehículo careciendo de permiso o licencia, y que ese, y no otro, es el motivo de denuncia penal. De ese modo, puede concluirse sin género de duda razonable que el acusado carecía el día de los hechos de permiso o licencia de conducción por no haberlos obtenido con anterioridad, pese a lo cual condujo un vehículo por la ciudad de Barcelona.
Pena a imponer. En orden a la determinación de las penas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, teniendo en cuenta para ello el hecho de que el acusado no es delincuente primario -posee antecedentes penales por dos delitos- y que no concurre ninguna circunstancia atenuante que aconseje la imposición de una pena en su mínimo absoluto.
En cuanto al importe de la cuota de multa, debe tenerse en cuenta, como reiteradamente sostiene nuestra Audiencia Provincial, que resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diana, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diana en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ,)', hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. En la misma línea pueden citarse las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
En el caso presente el acusado se halla en edad laboral y ni ha alegado ni mucho menos justificado que se halle en situación de indigencia o sufra especial penuria económica, con lo cual la cuota de 7 euros debe entenderse adecuada al caso.
SEPTIMO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo
QUE CONDENO al acusado, Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso o licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
OCTAVO- LaSala constata examinando la videograbación del juicio que se presentó al inicio de la vista el e mail del colegio de abogados y se pidió la susPension para que se oficiara al jdo para que acredite el sobresiemientp previo de otro proceso en el que se presentó el documento o licencia de conduir.
El juez deniega la suspensión y el exhorta al juzgado con previo informe en ese sentido del Fiscal por cuanto tuvo oporutnidad de presentarlo y se le dio en la instruccion de 5 días se concedió el la posibilidad de recabarlo se acordó pedir informació al juzgado en la fase previa, y la respuesta ha sido negativa, el acusado no ha ocmperecido , no ha conatcdo ocn su letrado, y sin que sea por intención dilatoria lo cierto es qua se produciría este fecto injustificadamente.La defensa formuló protesta.
NOVENO.- La apelación suplica que directamente tras el recurso de apelación se resuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le traían las actuaciones al momento de la vista oral para que se estime la suspensión que el juzgado no acordo que se permita llevar a cabo la prueba solicitada ante el decanato un de los juzgados de Gavá repitiéndose juicio
El ministerio fiscal se opone por entender que la sentencia es correcta en todo su razón al que se tienen los propios fundamentos de la misma para interessar la desestimación del recurso
El procedimiento entra la sala para su resolución el 28 de febrero de 2020 y la pendencia de la sala y en la carga de trabajo de la misma se ha señalado para votación deliberación y fallo sin otra actividad intermEdia por providencia de 28 de febrero de 2022
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendida a la causa cuando lo permitido la tendència y carga de trabajo que pesa sobre la sección y del ponente que ha precisada de la adopción reciente de medidas de refuerzo.
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidoslos hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida con la adición final y así Se da como probado que sobre las 01,15 horas del día 15 de febrero de 2018 el acusado Aurelio, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, condujo el vehículo marca Opel Astra con matrícula ....WRK por la Plaça Drassanes de la ciudad de Barcelona, aun cuando carecía de licencia o permiso de conducir por no haberlos obtenido nunca.El procedimiento entra la sala para su resolución el 28 de febrero de 2020 y la pendencia de la sala y en la carga de trabajo de la misma se ha señalado para votación deliberación y fallo sin otra actividad intermèdia por providencia de 28 de febrero de 2022
Fundamentos
PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación contra una condena del apelante como autor de un delito de conducción sin permiso de conduir por no haberlo obtenido nunca , resultando que el apelante sostiene que debe revocarse la condena o subsidiariamente anular el juicio al momento de su inicio por cuanto viene a sostener que el apelante dos meses antes de los hechos enjuiciados fue citado como investigado en otro procedimiento por el mismo delito en el que- según el relato que en la fase instructora , pues al juicio no comparació, hizo el apelante manifesto tener carné de conduir de Marruecos vigente hasta agosto 18 ; documento que dcie que dejó olvidado los juzgados de Gava o bien en algun rincón de los juzgados estimando la defensa que ello, en unión del documento del colegio de abogados que convoca aun abogado la defensa a ese procedimiento ,sería suficiente para que se hubiere suspendido la vista oral y si hubiere oficiado al decanato de Gavá para averiguar qué ventiló la referida causa y determinar si el el juzgado reequiairó retuvo o se exhibió ante el mismo el citado documento pidiendo por ello la suspensión.
La sala constata que en la causa se incoa folio diecisiete y dieciocho al ser interceptado según el atestado ratificado luego en el juicio oral por el apelante en un control policial de alcoholèmia y de Seguridad vial donde según el propio atestado así folio seis de la causa folio cuatro del atestado se le ha solicitado el permiso de conduir al apelante este no lo mostró y no quiso manifestar nada al respecto; y consultada la base de datos informàtica de la dirección General de trafico carece de permiso de conduir acompañándose de otros documentos al folio diecisiete de las actuaciones la consulta al archivo de la dirección General de trafico en relación al vehiculo y relación folio que eso conductor, no consta que tanga permiso o licencia alguno de conduir ni lo haya obtenido antes.
Ante el juez instructor declaró que tiene permiso de conduir marroquí pero lo llevaban ese momento y que estaba en vigor hasta agosto 18 y que el permiso están los juzgados de Gavá porque allí lo olvidó en diligencias abiertas por un procedimiento similar a este
Pues bien el juzgado le concedió en ese momento y así consta en la comparecencia del folio diecinueve ,un plazo de cinco días para que aportara el permiso de conduir marroquí en vigor al que se ha aludido constando al folio siguiente el transcurso de hecho termino concedido necesidad sin que haya acreditado que posee permiso para conduir.
Aun así al juzgado, en un segundo momento por providencia de 13 de marzo 2018 folio 31 recaba consulta la dirección General de trafico para que informe si consta que he hecho investigado tiene o no obtenido permiso de conduir cuya respuesta obra al folio 33 en contestación a la petición del juzgado comunica que consultado el registro de conductores de infractores de la dirección General de trafico el apelante no consta como titular de ningún permiso de expedido
Tras ello se dicto el auto de apertura la fase intermèdia el auto de apertura de juicio oral sin que conste se recurrirá el auto de apertura de la fase intermèdia interesando la pràctica de nuevas diligencias de instrucción antes de cerrar la misma
Presentada por la defensa escrito defensa como mas documental propuso que se oficiara al juzgado instrucción nueve de Gavá para que aportara el testimonio de sobreseimiento de las actuaciones por delito de conducción sin carné en el que se había encontrado como investigado el acusado había cuenta que el acusado presentó su permiso de conducción en vigor expedido por su país de origen el 13 de septiembre de 17 señalándose a la vez que la lletrada no podido contactar con el acusado motivo por qué no se ha podido aportar testimonio del juzgado de Gavá .
Recibido en el juzgado penal se emitieron todas las pruebas propuestas en consecuencia a se recabó esta información del juzgado nueve de Gavá que contexto o al folios y siete indicando que no hay en este juzgado en un procedimiento que se corresponda con la persona del ahora apelante RR teniendo noticia de llevo las partes RR llegándose así a día del juicio oral en el que se presentó por la defensa la constància por documentación del colegio de abogados de un telefonema de 11 de septiembre 17 efectuado en favor de Aurelio por un presunto delito de conducción sin permiso por petición de la policia de Viladecans para actuar ante el ju destrucción y nueve de Gavá
Consta entonces es que en primer lugar ,desde el minuto uno de la incoación de las diligencias sabe el apelante y su defensa que se sigue la instrucción por un delito contra la Seguridad vial de su fórmula de conducción sin haber obtenido nunca el permiso a pesar de lo cual desde el día de incoación de las actuaciones febrero de 18 hasta la celebración del juicio oral junio del 19 es decir transcurrido casi un año y medio no ha presentado el acusado ante el juzgado que ahora dicta la sentencia apelada ni el documento original que dice tener como licencia de conduir expedido en Marruecos ni copia del mismo ni testimonio un concurso de aquel ni documentación expedida por los juzgados que han constar que obra unido alguna actuación judicial o siquiera exhibido dicho tal documento con los efectos que ahora se pretende.
Pero es que además se le dio expresamente el plazo de cinco días para aportar y no lo hizo pero es que además no se formuló recurso contra el auto de apertura la fase intermèdia y por tanto se considero ya cerrada de instrucción sin que a criterio de la defensa que recurrió para calificar
Pero es que además solicitó un mas documental que el juzgado emitió recaBar información al juzgado de Gavá que manifiesta no tener nada relativo a este apelante.
En todo lo anterior la negativa a suspender el juicio por la razones que el juzgado expuso y que hemos expuesto a los antecedentes le parecen a esta sala completamente raonables pues en otro caso se hubiere suspendido juicio para la pràctica de una diligencia que no puede ser calificada sino de dilatòria no porque se pretenda como tal sino porque el efecto material sería esa dilación siendo que no puede ser imputable sino al propio apelante que ha dispuesto de todo el tiempo señalado y todas las oportunidades descritas para acreditar mínimamente aquello que manifiesta que ha sucedido es decir que tenía un carnet y que este fruen en alghún momento exhibido ante los juzgados
Ppor demás la realización de tal prueba que en definitiva se considera impertinente puesto que por ello nos ha dado lugar a la suspensión del juicio, tampoco tendría ningún resultado cierto la medida en que el relato del apelante ni siquiera es posible tener la certesa de que el documento chiste no fuere extraviado o dejado o perdido en algun rincón se dice en de un juzgado.
Tanto el instructor como después el juzgado penal han actuado con toda la diligencia perjuicio de la sala para no provocar indefensión alguna en la parte apelante y solo al apelante cabe señalar como responsable de que de existir no se haya acreditado mínimamente aquello que afirma por lo que la prueba que se pedía presenta por razones dichas una razón impertinència que obligaba a no suspender el juicio.
En este sentido no hay sino que confirmar los argumentos que el jugador expuso que y así lo hemos constatado en la videograbación del juicio para denegar la suspensión definitiva coincidente con lo ya expuesto esto es debniega la suspensión previo haber exhortado al juzgado ocn el resultado dicho por cuanto tuvo oporutnidad de presentarlo y se le dio en la instruccion de 5 días se concedió el la posibilidad de recabarlo se acordó pedir informació al juzgado en la fase previa, y la respuesta ha sido negativa, el acusado no ha ocmperecido , no ha conatcdo ocn su letrado, y sin que sea por intención dilatoria lo cierto es qua se produciría este fecto injustificadamente.
Por lo que el argumento debe decaer
SEGUNDO.- Establecido ello no cabe discutir la correcta calificación de la Sentencia ampliamente motivada en el fundamento de la misma ya transcrito al al que nos remitimos y ello sin perjuicio de señalar que forme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe la revisión de un condena como la presente si se acreditara posteriormente la válida y previa obtención de una licencia o permiso habilitante en otro país y ello sin perjuicio de señalar igualmente, que en este momento ello no ha sido en modo alguno acreditado o probado, ni tan siquiera compareció el acusado a d¡manifesatarklo así tampoco en el escrito de defensa o de forma previa durante la instrucción se solicitó válidamente o propuso una actuación tendente a constatar y acreditar esa licencia o permiso sea mediante comisión rogatoria u otro procedimiento de colaboración con las autoridades extranjeras que lo hubieran en su caso expedido, pro lo que en este momento la existencia de esa licencia o permiso no pasa de ser una alegación de la defensa en modo alguno acreditada ni acreditable. Por lo que la sentencia en el mismo sentido de la oposición a la apelación del Fiscal debe ser desestimada. .
Respecto del relato de hechos probados la Sala constata pues que no hay nada de incoherente, ilógico, arbitrario o incongruente en el mismo en relación con lo motivado en la Sentencia que goza de las mismas características. Sala debe indicar que tomando por base los elementos que en la primera instancia se selecciona de los aportados como prueba al juicio, ni las reglas de experiencia, ni la lógica contrarían su conclusión en el sentido de ser evidente lo que ella afirma. No hay pues falta de motivación. Pero además tampoco hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. La autoridad judicial que ha fallado la primera sentencia concluye a partir de esas pruebas que para ella lo son de cargo, justamente y así lo indica debido a la convicción frente al testimonio contrario que le merecen los seleccionados.
Todos estos elementos pueden contrastarse con el acta del juicio oral y su grabación .Nada que objetar al razonamiento del Juzgador no es ni anómalo ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste y por tanto en unión de la ratificación policial la valoración conjunta de estos elementos indiciarios permite concluir en el mismo sentido que el Juzgado dado que son plurales, constatados, homogéneos y de valor de cargo sin que ello sea una conclusión extravagante o carente de sentido o razón con arreglo a pautas ordinarios de razonamiento lógico-deductivo.. Sobre esa base, la Sala no estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica. No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la conclusión obtenida. Así lo apreció el Juez de instancia, fruto de la percepción directa e inmediata de la prueba practicada a su presencia, sin que hallemos motivo alguno para apartarnos de esa conclusión, que estimamos que es consecuencia de una acertada valoración de la prueba practicada,.Por todo ello estimamos que concurren los requisitos que integran el delito imputado al acusado, quedando plenamente acreditada la comisión por el mismo de dicho delito contra la seguridad vial que se le imputaba.
TERCERO.-Discute el apelante por último la individualización de la pena en el doble sentido de considerar no motivado que se impongan catorce meses de multa y no el mínimo de la pena imponible sobre la base de tiene dos antecedentes penales como dice la sentencia lo que rechazan porque ni son computables ni pertenecen al mismo titulo del código penal debiendo ser la pena la ningún considerando desproporcionada la cuota diaria y 7,00 € en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado debiendo hacerse pues una cuota multa de 2,00 €
Ya dijimos que el juzgado señala que en orden a la determinación de las penas,que la impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, teniendo en cuenta para ello el hecho de que el acusado no es delincuente primario -posee antecedentes penales por dos delitos- y que no concurre ninguna circunstancia atenuante que aconseje la imposición de una pena en su mínimo absoluto.
En cuanto al importe de la cuota de multa, debe tenerse en cuenta dijo el Juzgado que , como reiteradamente sostiene nuestra Audiencia Provincial, que resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002, donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diana, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diana en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001,)', hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. En la misma línea pueden citarse las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
En el caso presente- añadió- el acusado se halla en edad laboral y ni ha alegado ni mucho menos justificado que se halle en situación de indigencia o sufra especial penuria económica, con lo cual la cuota de 7 euros debe entenderse adecuada al caso.
El juzgado ha impuesto a la pena de catorce meses es decir dos meses más del mínimo legal previsto para la pena alternativa menor- la multa- e individualizó la pena en base a la circunstancia negativa de no concurrir atenuante y positiva de no ser delincuente primario pues posee antecedentes por dos delitos.
En la causa ocnstan tres hojas históricos penales. La tercera tras la sentencia aparece en el expediente otro hoja histórico penal, al mismo ni en aunque con un apellido ligeramente distinta en el que aparecen ocho condenas pero a no consta que ésta sea la hoja histórico penal propuesta por la acusación particular como prueba al folio 39 pues está solo se recibe los folios 21 y 24 que son los únicos que en su caso el siguiente fallo, consta que el inicio de la vist, y no consta en qué momento se une a la causa,no consta fuere aportada al inicio de ljuicio como prueba y no viene referida como documental en el escrito de acusación.
La Sentencia condena a Aurelio ( y no el Bouzaidi) Los hechos por los que se le condena son de 15.2.2018.
Al folio 21 consta una hoja histórico penal a nombre del ocndeando apelante con un antecedente pro robo con fuerza a pena de sies meses y un día de prisisón sustituida por multa de 12 meses y dos días cumplida el 16.3.2016 por lo tanto pena menos grave que que excede de doce meses- por dos días- y que cancel·la en dos años porl o tanto computable y no cancelabler pues comete este delito de autos antes de esos dos años.
Al folio 22 con el mismo NIE y datos de filación aparece otra hoja con lso mismos datros de filiaciñíon poero el apoellido no es Buozadi sino Bouzaidi. Sentenciado el 6.9.2016 por delito leve de lesiones a dos meses de multa.
Lo cierto es que tiene , al menos , an antecedentes penal no cancelablre ne la documental propuesta como de cargo por el escrito de acusación.
Tener antecedentes penales es una circunstancia que ,como tal, no parece excluída de su consideración como posible factor de individualización en lo previsto en art. 66 6 CP que se refiere las circunstancias personales del delincuente . Cabe por tanto ocnsideralro para indiovidualizar la pena por encima del mínimo.
En cuanto se refiere al importe de la cuota diària por éste se encuentra entre los márgenes en que es posible imponer la como señala la sentencia. adecuada en virtud del artículo 50.5 CP y la Jurisprudencia penal establecida sobre la sanción pecuniaria mínima (contra STS 3-X-1998, por ejemplo, las SsTS 20-XI-2000, 15-X-2001 ó 26-X-2001), recordando que hasta incluso una cuota de diez euros diarios se ha considerado que no precisa de motivación ( SAP Barcelona, Sección 7ª, núm. 641 de 27 de septiembre de 2016, con cita de SsTS 7 y 19 de junio de 2012 y núm. 699 de 9 de septiembre de 2016). Abundando en la doctrina del Tribunal Supremo puede incluso aludirse a cuotas de doce a veinte euros por día sin necesidad de motivación si no hay datos sobre la capacidad económica del sujeto a valorar ( STS 19 de junio de 2013), como es el caso. El nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., hoy de 2 € a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., hoy de 2€ a 199 €, y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores. Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-). -
ULTIMO.-Ahora bien la Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción ha integrado en el hecho probado, y no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18.2.2020 esperando turno sin otra actuación procesal debido a la gran pendencia de asuntos de la Sala y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.,hallándose otras propuestas pendientes de implementarse,y tras su ingreso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno hasta el dictado de la providencia de 17.12.2021 que señala la deliberación el fallo para el 14.3.2022 . Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigente:' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso. Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso. Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante. Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.
Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas.Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifaca exige elAcuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo.Penológicamente no debe produir ningín efecto en las penas impuesta por el Juzgadoi pues la apreciación de la atenuante ordinària obliga a mantener la pena en ausencia del otra circunstancia dentro del la mitad inferior de la pena imponible y es lo que sucede con la impuesta en la sentencia apelada y el exceso sobre ese mínimo de dos meses puede venir perfectamente justificado como antes hemos dicho en la existencia de al menos un antecedente penal por delito doloso, manteniéndose en todo caso en esa mitad inferior por lo que no se corrige por entender la adecuada.
Visto cuanto precede procede dictar el siguiente fallo
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Aurelio contra la sentencia que le condenó en este proceso procede declarar concurrente la ateanuante ordinària de dilaciones indebidas , MANTENIENDO EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA PENA Y LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOs DEL FALLO APELADO . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
