Sentencia Penal Nº 186, A...re de 1999

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29/10/1999

Sentencia Penal Nº 186, Audiencia Provincial de A Coruña, de 29 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 186

Resumen:
    Si lo dicho no deja lugar a duda alguna en cuanto a que ha de serie atribuida al acusado la creación del documento, sin embargo, de las declaraciones realizadas por el querellante no resulta de forma clara cual es el momento en que éste tiene ante si por primera vez dicha liquidación. En relación a ello, lo primero es analizar si realmente la liquidación-finiquito de las obras ha de ser considerado un documento mercantil. No cabe duda alguna entonces de que el documento de autos, expresivo de las obras realizadas y con valor de rendición final de cuentas, al reflejar un contrato regido por el Código Civil, esto es, el de ejecución de obra, ha de ser considerado como documento privado y no de carácter mercantil. Sentado lo anterior, ha de pasarse a analizar si concurren en el presente caso los elementos necesarios para poder enmarcar los hechos en el delito de falsificación en documento privado.  

Fundamentos

Apelación Penal núm. 1685/98

Jdo. de lo Penal Nº 2 de Santiago

Juicio Oral núm. 160/98

 

      DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

      CERTIFICA: Que en la causa de que se hará mérito se dictó la siguiente resolución.

 

NUMERO 186

 

La Coruña, a 29 de octubre de 1999.

 

      LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de apelación penal núm. 1685/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago, en Juicio Oral núm. 160/98, seguido por DELITOS DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA, figurando como apelante, ARTURO , y como apelado el MINISTERIO FISCAL y ALVARO FERNANDEZ. Siendo Ponente la Ilma.. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: Que por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago, con fecha 24 de septiembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a ARTURO  como autor de un delito de falsificación de documento, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 500 pesetas y como autor de un delito continuado de estafa a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D, Alvaro y su esposa en la cantidad de 1.970.000 pesetas percibida en virtud de los hechos objeto de la denuncia, con aplicación del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

 

      SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por proveído de fecha 9 de noviembre de 1999, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes personadas, que fue evacuado por la acusación particular presentando escrito de impugnación.

 

      TERCERO: Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 1998 se eleva todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera, con el número 1685/98, y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas a la Ilma.. Sra. Magistrada Ponente, señalándose el día 30 de septiembre del año en curso, para votación y fallo.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se modifica el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el modo que resulta a continuación:

      En día no determinado, pero en todo caso próximo al 29 de junio de 1994, el acusado, ARTURO , nacido el día 10-5-1944, sin antecedentes penales, confeccionó una liquidación finiquito relativo a las obras realizadas para la creación de un centro de formación ocupacional en la calle Pejigo de Abajo de Santiago de Compostela, imitando la firma del constructor que las llevó a cabo y haciendo constar como importe total la cantidad de 6.720.000 pesetas, como entregado a cuenta 5.100.000 pesetas, y total a recibir 1.620.000 pesetas, cuando lo cierto es que el coste total de la obra, abonado ya al constructor, había sido de 4.750.000 pesetas. No consta si el acusado mostró la referida liquidación a Alvaro , con el que se había puesto de acuerdo para participar en la creación del centro ocupacional, al recibir de éste un cheque por 1.620.000 pesetas, es decir, la suma que según el documento restaba por pagar y que el acusado hizo efectiva en la oficina del Banco de Asturias de Santiago de Compostela el día 29 de junio de 1994. Además el acusado se embolsó la diferencia entre los 5.100.000 pesetas que había pedido a Alvaro entre febrero y mayo de 1994, para el pago de las obras y los 4.750.000 que realmente costaron.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Denunciando la existencia de un error en la apreciación de la prueba, se realizan en el presente recurso un cúmulo de alegaciones en torno a las declaraciones realizadas por el querellante y el constructor de la obra, así como sobre las relaciones entre ambos y el acusado, con las que se pretende dar validez a una tortuosa explicación de los hechos contraria a lo que resulta de una lógica y coherente apreciación de las pruebas practicadas. Así, toda la teoría de que, por razón de enemistad con el acusado, debido al fracaso del negocio, y a la existencia con él de conflictos económicos, el querellante y el constructor de la obra se habrían puesto de acuerdo para incriminarle elaborando el finiquito "que se tiene por verdadero" cuando realmente el que se tiene por falso" sería el auténtico, se desmonta al contradecirse rotundamente con el resultado del resto de la prueba practicada.

      El propio acusado afirma en todo momento que la liquidación final de obra extendida con fecha 30 de junio de 1994, obrante a los folios 8 a 10, y en la que figura la cantidad de 1.620.000 pesetas coincidente con el importe del cheque que le dio el querellante, es la que realmente le entregó el contratista Sr. P. Sin embargo, el informe caligráfico, debidamente ratificado en el acto del Juicio Oral, establece la conclusión de que la peritación ofrece máximas probabilidades, pudiendo decir certeza de ser falsa la firma dubitada, esto es, la obrante en la liquidación finiquito de fecha 30 de junio de 1994, y por tanto, que no es puño y letra de D. Jesús Pérez Otero. Ante ello, la versión ofrecida por la defensa de que habría sido el propio constructor quien hubiera falsificado su propia firma en el finiquito como cautela ante una inspección fiscal, además de carecer de toda lógica y sentido, se contradice abiertamente con el reconocimiento que aquel efectúa en todo momento de haber realizado de las obras y con la existencia de un finiquito firmado por él.

      Que también se concluya que no puede identificarse la procedencia de la firma dubitada con la del acusado, en lo que la perito incide en el acto del Juicio Oral al señalar que no se puede decir que haya sido pero tampoco que, no haya sido, ninguna relevancia tiene en orden a la atribución de la autoría de la falsedad documental, pues es conocido que la ilicitud que caracteriza a la falsedad no depende con exclusividad de la actividad personal del agente que materialmente la lleva a efecto. Así, en materia de autoría en esta clase de infracciones, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (SSTS, entre muchas, 28 octubre 1986, 2 octubre 1987, 28 junio 1988, 11 mayo 1993, 28 octubre 1997) que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, hasta el punto de haberse declarado en múltiples ocasiones que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado, personal o materialmente las manipulaciones (SSTS, entre otras muchas, 15 marzo y 5 abril 1990).

      Si lo dicho no deja lugar a duda alguna en cuanto a que ha de serie atribuida al acusado la creación del documento, sin embargo, de las declaraciones realizadas por el querellante no resulta de forma clara cual es el momento en que éste tiene ante si por primera vez dicha liquidación. Si en su declaración en fase instructora refiere que el acusado le mostró el finiquito que figura al folio 10 de las declaraciones para hacer ver que aún faltaban por pagar 1.620.000 pesetas, en el Juicio Oral manifiesta, según se recoge en el acta, que "al final de la obra Artuto le dijo que faltaba un millón y pico por pagar al constructor, no le extrañó", "no se pidió un justificante de las obras", "nunca le dio un justificante de las obras, se confió"; y refiriéndose a un momento posterior, que "los dos finiquitos los vió en esa época, estaban en el centro", y que "hasta ese momento no había visto los finiquitos de obra". Ante tales expresiones no cabe sino resolver la confusión existente sobre este concreto particular en favor de acusado, incidiendo además en ella los términos en que se expresa la querella, así como el hecho de que las anteriores entregas de efectivo fueran realizadas también por el querellante al acusado sin que éste le mostrara liquidación parcial alguna, ello con la repercusión que pueda tener en la calificación de los hechos.

 

      SEGUNDO: Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal examinar la calificación que los hechos merecen. En relación a ello, lo primero es analizar si realmente la liquidación-finiquito de las obras ha de ser considerado un documento mercantil. Es conocido que la jurisprudencia, reconoce a efectos penales como documentos de tal índole a aquellos que "sean expresión de una operación comercial, sirvan para cancelar una obligación mercantil o tiendan a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza" (SSTS, entre otras muchas, de 20 mayo 1982, 19 septiembre 1983, 18 julio 1987, 21 de junio de 1989 y 8 noviembre de 1990), concepto éste que se hp venido limitando en el sentido de señalar que no es suficiente que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere que tenga una especial fuerza probatoria (STS 8 de mayo de 1997), considerándose además que puesto que se sanciona su falsificación con más rigor, equiparándose a tales efectos a los documentos públicos, en caso de duda ha de estarse a la naturaleza privada del documento (STS 22 de diciembre de 1998). Conforme a todo ello se consideran como documentos mercantiles las facturas o recibos, pero, sólo, cuando se refieran a una compraventa o servicio de carácter mercantil (en esle sentido, STS 21 de junio 1989 y 22 de diciembre de 1998). No cabe duda alguna entonces de que el documento de autos, expresivo de las obras realizadas y con valor de rendición final de cuentas, al reflejar un contrato regido por el Código Civil, esto es, el de ejecución de obra, ha de ser considerado como documento privado y no de carácter mercantil.

      Sentado lo anterior, ha de pasarse a analizar si concurren en el presente caso los elementos necesarios para poder enmarcar los hechos en el delito de falsificación en documento privado. Es sobradamente conocido que la definición legal de figura delictiva, concebida en función de la protección al tráfico jurídico, al atentarse contra la fe individual y la certeza de las relaciones intersubjetivas, exige, tanto en el anterior Código Penal como en el actualmente vigente, a diferencia de lo que ocurre con la falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles, no sólo la concurrencia del elemento objetivo o material propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos, sino también de un ánimo doloso o intencional de causar perjuicio a tercero, lo que supone, como expresa la STS de 8 de junio de 1987, que no pueda decirse que se ha producido esa acción delictual hasta el momento en que tales documentos privados se incorporan al tráfico jurídico, y, además, que en caso de que llegue a materializarse ese perjuicio nos encontraríamos en supuestos concúrsales con la estafa, jurisprudencialmente resueltos de acuerdo al principio de alternatividad en favor del delito de mayor gravedad.

      Es llegados a este punto en donde cobra relevancia que de las manifestaciones del querellante no haya podido extraerse con claridad si realmente la liquidación fue realizada con la finalidad de que el querellante extendiera el cheque por importe de 1.620.000, o para ponerse a salvo el acusado de cualquier comprobación posterior sobre las cantidades ya recibidas. Ello es así porque, en este último supuesto, el perjuicio habría sido causado con anterioridad a la existencia del finiquito, de modo que lo único que se podría haberse propuesto el acusado sería ocultar que las cantidades recibidas excedían del verdadero coste de las obras, no pudiendo decirse en tal caso que existiera relación causal alguna entre dicho perjuicio y el documento. En este sentido, la STS de 21 de junio de 1989 expresa que no existiendo perjuicio cometido mediante la falsedad en documento privado ni ánimo de causarlo, sino de ocultar el antes cometido, la conducta falsaria es atípica. Cabe citar igualmente las SSTS de 14 de mayo de 1989 y 16 de junio de 1992, la primera a sensu contrario, pues tratándose de una falsedad en documento mercantil cometida después de una estafa, para encubrirla, señala que en ese supuesto no constituye elemento necesario el propósito de perjudicar a tercero.

      Si lo anterior conduce a que el recurrente deba ser absuelto del delito de falsedad a que viene condenado en la sentencia de instancia, ésta debe mantenerse en relación a la condena por el delito continuado de estafa. Al haber quedado acreditado que el acusado solicitó del querellante entregas dinerarias superiores a las que se correspondían al verdadero coste de las mismas, y no sólo el importe de referido cheque, sino también, con ocasión de las entregas a cuenta, un total de 350.000 pesetas, obteniéndolas de aquel, y causándole con ello un evidente perjuicio patrimonial, resulta patente la concurrencia de los elementos que definen dicho ilícito penal.

 

TERCERO. No procede efectuar condena en costas en esta instancia.

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago en el procedimiento arriba referenciado, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de absolver al recurrente del delito de falsificación en documento mercantil a que viene condenado en aquella; manteniéndose la condena al mismo como autor de un delito continuado de estafa a las penas impuestas en dicha sentencia, con la única salvedad de que las costas procesales que se imponen son la mitad de las que se hayan causado, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante; y manteniéndose también el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. No procede efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

 

      Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE MARIA SANCHEZ.- DAMASO MANUEL BRAÑAS.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO.- Rubricado.

 

      La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.

 

      Y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, para su unión al rollo de apelación penal referido, expido y firmo la presente en La Coruña a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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