Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Penal Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 213/2004 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 187/2004

Núm. Cendoj: 35016370012004100699

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2955

Núm. Roj: SAP GC 2955/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, sobre delito de malos tratos y falta de amenazas. La Sala considera que el testimonio de la víctima, que en el transcurso del proceso se mantuvo firme respecto a la narración de hechos, se constituye en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Por otro lado, el imputado dijo no recordar que amenazara a la víctima con un cuchillo, no negando por tanto que llegara a efectuar la amenaza, lo que lleva a otorgar credibilidad a lo manifestado por la denunciante más allá de toda duda razonable.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintitrés de Septiembre de 2004

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Juicio Rápido número 128/2004 del que dimana el presente rollo 213/04, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Arrecife, por un delito de Malos Tratos y una falta de Amenazas, contra D. Iván , nacido el 26 de Junio de 1974, en Puerto del Rosario, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 126 de Julio de 2004, representado por el procurador Dña. Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por el letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo, y en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha Once de Agosto de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Iván como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal y una falta de amenazas del art.. 620 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con Nuria y a sus descendientes y ascendientes convivientes con la misma, por un plazo de dos años,. Y a la pena de quince días multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación es por infracción de Ley al considerar que la juez de instancia ha aplicado de forma incorrecta el artículo 153 del CP, toda vez que en el caso presente no se da la habitualidad en la conducta, ni existe una relación familiar entre el autor del delito y la víctima. En segundo lugar se alega indefensión por denegación injustificada de medios de prueba, y en tercer lugar se afirma que se ha vulnerado el principio de in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo contra el apelante.

Entrando en el estudio del primer motivo de impugnación, poco más podemos decir tras la impecable fundamentación de la sentencia de instancia. Debe recordarse al recurrente que en el artículo 153 del CP, ya no se exige la habitualidad en el mal trato, sino que eleva a la categoría de delito conductas que en principio son incardinables como faltas, y esta elevación la realiza el legislador en atención a los sujetos pasivos que son los incluidos en el artículo 173, 2 del CP. La jurisprudencia citada por el apelante se refiere a Sentencias anteriores a la reforma de este artículo 153 llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de Septiembre, y es que entonces sí se exigía la habitualidad en los malos tratos, sin embargo tras dicha reforma se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas o instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173, 2 del CP, no siendo por tanto exigible la repetida habitualidad.

Por lo que se refiere a la inclusión en el artículo 173, 2 del CP, de la relación que el acusado y la víctima mantuvieron, vuelve el apelante a citar jurisprudencia anterior a la reforma indicada, y es que antes de dicha reforma se asimilaba al matrimonio la relación afectiva análoga al mismo, con lo que se exigía la convivencia. La actual redacción del artículo 173, 2 del CP, recoge la expresión aún sin convivencia, con lo que se está incluyendo de forma expresa a aquellas relaciones afectivas que no implican convivir, esto es, las relaciones de noviazgo, de modo que ya no es el matrimonio, que de por si implica convivencia, el referente único de las relaciones personales a que se refieren estos artículos 153 y 173, 2 del CP. En el caso de autos ambas partes, acusado y víctima, reconocen que mantuvieron una relación de noviazgo durante un año, habiendo comenzado la misma en el mes de Marzo de 2003, por lo que la ruptura de la relación es reciente, y dado que el propio artículo 173 se refiere incluso a quienes hayan estado ligados por una relación afectiva aún sin convivencia, es evidente que la Juez a quo aplicó correctamente el artículo 153 del CP.

SEGUNDO:-Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, esto es, la injustificada denegación de pruebas, el apelante afirma que se le denegaron medios probatorios como el librar oficio a la compañía telefónica, a fin de conocer le historial detallado de llamadas y mensajes de texto efectuadas y recibidas desde los teléfonos móviles del acusado y la víctima, así como que se librara oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico para que informara sobre al fecha en que se efectuó la última transferencia del vehículo NM-....-NE . La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 2003 dice, respecto de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa: "Se ha repetido hasta la saciedad que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines probatorios, siempre que tengan directa relación con el "thema decidendi" (pertinencia).

Recordemos la doctrina de esta Sala sobre la prueba pertinente y la necesaria:

Nos dice la Sentencia núm.. 1116 de 12/06/2001 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski EDJ 1989/12025, Windisch EDJ 1990/12374 y Delta EDJ 1990/12381- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS T. C 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc.).

Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S de esta Sala de 12 de junio de 2000- entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso."

El hecho de que la víctima y su agresor mantuvieran contacto telefónico o mediante mensajes en nada podría favorecer la tesis de la defensa, ya que ello solo ratificaría que la relación no había concluido totalmente. Asimismo el que la víctima citara a veces a su agresor, o que le insultara, no justificaría en ningún caso la conducta del acusado, debiendo insistirse aquí que no es precisa la habitualidad en el sentido de encontrarse al víctima sometida o dominada por el acusado, sino que basta con amenazar con armas de forma leve, a las personas que ya hemos señalado, para encontrarnos ante el tipo del artículo 153 del CP. Del mismo modo el oficio a la Jefatura de Tráfico, tampoco contribuiría en absoluto al esclarecimiento de los hechos, por lo que, con aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, comprobamos que en el caso de autos se trataba de una prueba innecesaria en un caso, e impertinente en el otro, y por ello fue rechazada. Siendo indudable, por otro lado, que tenor de lo dispuesto en el artículo 795 del CP, correctamente se incoó Juicio Rápido en lugar de Diligencia Previas.

TERCERO:- El tercero motivo de impugnación viene referido a la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo, toda vez que se dice que las versiones de las partes han sido contradictorias.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigo-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, quien en el acto del Juicio Oral se mantuvo firme respecto de la narración de hechos llevada a cabo en fase ante la policía. En la propia Sentencia recurrida se hace referencia a la prueba testifical de la víctima, así como a la declaración de dicho testigo en el caso de autos.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos las declaraciones del acusado, quien afirma que no recuerda que amenazara a la victima con un cuchillo, y que si lo hizo no fue de corazón, no negando por tanto que llegara a efectuar la amenaza.

La juez de instancia considera que el testimonio de la víctima es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia.

En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ya que, tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E.), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

La Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

CUARTO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada(art. 239 y siguientes L.E.Cr)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, de Once de Agosto de 2004, dictada en el Procedimiento antes referenciado, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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