Última revisión
22/06/2004
Sentencia Penal Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4/2003 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 187/2004
Núm. Cendoj: 46250370012004100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
VALENCIA
SUMARIO nº 4/03
REGISTRO 1010/04
Jdo. de Instrucción nº 2.- Lliria
SENTENCIA Nº 187/04
___________________________________________
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. CARLOS CLIMENT DURAN
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
___________________________________________
En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2004
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el Sumario número 4/03, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria y seguida por el delito de lesiones y abusos sexuales contra Paulino, PASAPORTE NUM000, nacido en Lamzinda (Marruecos) el 06/11/1972, hijo de Salah y de Fatima, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de mayo de 2003.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por D. José Vicente Guillamón y el mencionado acusado representado por el Letrado Dª Francisca Martínez Aucejo y por el Procurador Dª Teresa Castellano Sanchis, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de junio de 2004 se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida, como Sumario número 4/03, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de a) una falta de lesiones, del artículo 617-1º del CP, b) de un delito de agresión sexual, del artículo 179 del CP, c) de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto en el artículo 242-2º del CP, d) de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del CP, e) de un delito de detención ilegal, del artículo 163-1º del CP, y f) de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238-4, 239, 240 y 74 del CP, y acusando como responsable en concepto de autor a Paulino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le condenara a la pena de: a) por la falta de lesiones, la pena de arresto de 6 fines de semana, y costas; b) por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas; c) por el delito de robo con intimidación y uso de armas, la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas; d) por el delito de hurto, la pena de diez meses de prisión, accesorias legales y costas; e) por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, accesorias legals y costas; y f) por el delito continuado de robo, la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Francisco en 336 euros por las lesiones sufridas y en 12020 euros por la secuela y perjuicios morales causados, en 345 euros por los objetos y dinero sustraídos y en 600 euros por el dinero sustraído con la tarjeta de la misma, todo ello con el interés legal correspondiente.
Tercero.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso en idénticos términos al Ministerio Fiscal, añadiendo un delito de amenazas del artículo 169-2º del CP, por el que solicita la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas.
Cuarto.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución de su representado.
Hechos
Unico.- Paulino, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 22:00 y 23:00 horas del día 12 de marzo de 2003, se dirigió al domicilio de Francisco, de la que se encontraba en trámites de separación, sito en L'Eliana (Valencia) c/ DIRECCION000 nº NUM001, bloque NUM002-NUM003 del Residencial La Siesta, y tras golpear el ventanal de la planta baja de la vivienda, le solicitó entrar en la misma, accediendo a ello Francisco, percatándose entonces Paulino de que Francisco se hallaba en compañía de Daniel, por lo que procedió a empujarla y a intentar golpear al mencionado Daniel, sin lograrlo al ser sujetado por Francisco, marchándose éste último del domicilio en evitación de males mayores.
Seguidamente, y tras una breve conversación entre Paulino y Francisco, y cuando caminaban por el pasillo de la casa, el procesado agarró a Francisco por detrás del cuello, cayendo hacia atrás y golpeándose la cabeza con la pared, propinándole un puñetazo en la cara, cogiéndola fuertemente del cuello, causándole lesiones, permaneciendo encima de ella con la cara muy cerca, diciéndole que si gritaba la iba a matar, levantándola del suelo, llevándola por la fuerza a una habitación de la vivienda, insistiéndole en que si gritaba la mataría, ordenando a Francisco que se quitara la ropa, lo cual realizó atemorizada por las amenazas del procesado y seguidamente a pesar de la negativa de Francisco, tuvo acceso carnal con la misma por vía vaginal.
Seguidamente, el procesado exigió a Francisco la cantidad de 3000 euros, cogiendo un cuchillo de cocina de unos 15 cm de hoja y esgrimiéndolo le manifestó que si quería vivir tenía que hacer lo que él dijera y que si hablaba con alguien o requería ayuda, se lo clavaría, apoderándose de su tarjeta Visa de la entidad "La Caixa", y exigiéndole le diera el número secreto, obligando a Francisco a ir con él y a dejar a su hija, de un año de edad, sola en la casa, siempre bajo la amenaza mencionada de matarla, dirigéndose en el vehículo de la misma marca Renault Scenic, matrícula .... STY, primero al domicilio del procesado, sito en L'Eliana (Valencia), c/ DIRECCION001 nº NUM004 -NUM005, obligándole a recoger todos sus enseres, cargándolos en el vehículo y posteriormente a Valencia, y concretamente a las inmediaciones de la AV de la Constitución, cerca de una entidad bancaria, para sacar el dinero exigido desde un principio a Francisco, aprovechando ésta que Paulino, al aparcar el vehículo, salió primero del mismo y cerró su puerta para colocar el cierre total del turismo y huir rápidamente del lugar.
El procesado se apoderó con ánimo de lucro en el domicilio de Francisco en momento de descuido de un teléfono móvil marca Siemens, tasado en 160 euros, de 3 anillos, tasados en 135 euros y de 50 euros en metálico.
Francisco sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara interna del labio superior, equimosis y escoriaciones irregulares en cara anterior de la pierna izquierda, erosión irregular en labio superior izquierdo, escoriaciones alargadas y enrojecimiento en cara lateral derecha del cuello, erosión alargada en mentón y erosión y enrojecimiento irregular en dorso de la mano izquierda, tardando en curar 8 días, de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 6 días y quedándole como secuela síndrome de stress postraumático (neurosis postraumática).
Una vez sucedidos los anteriores hechos, el procesado, con ánimo de lucro y valiéndose de la tarjeta Visa que había sustraído a Francisco y del número secreto que le había obligado a decir, se dirigió a un cajero automático del Banco Popular Español de la localidad de Valencia y realizó dos extracciones de la cuenta corriente de la titularidad de la Srª Paulino de la Caixa por valor de 150 euros en ambas ocasiones, a las 0:51:12 horas y a las 0:51:44 horas del día 13 de marzo de 2003, respectivamente, dirigiéndose posteriormente hasta la localidad de Honrubia ( Cuenca) para con idéntico ánimo y con los mismos medios volver a realizar otra extracción, esta vez en la Caja Rural de Cuenca, a las 05:01:02 horas del mismo día, por valor de 300 euros.
Fundamentos
Primero: El apartado de los hechos probados de esta resolución reconstruye fielmente el relato acusador porque así ha resultado tras la ejecución de las pruebas propuestas por ambas partes en el acto del juicio oral. El eje central ha sido la declaración de la víctima, complementada por las manifestaciones del acusado, testifical, pericial de los médicos forenses y documental unida a las actuaciones.
El testimonio de la ofendida contiene como es natural todo el desarrollo del suceso en sus aspectos más íntimos, y ha sido estimado como veraz por el Tribunal sin duda alguna, al gozar de las garantías jurisprudencialmente establecidas para ser merecedor de dicho crédito. La narración de los hechos es la misma desde la primera de las deposiciones, sus distintos apartados son coherentes y objetivamente verosímiles, y el interés que pudiera tener la denunciante en perjudicar al acusado con el fin último de lograr la custodia de la hija de ambos carece de sentido, porque la demanda de separación es anterior en el tiempo y en consecuencia tendría que haber maquinado la actual situación en fechas precedentes, ya tenía la denunciante el cuidado de la niña en la separación que estaban viviendo y no debe olvidarse que es la iniciativa del acusado la que desata la ejecución de todos los actos delictivos en un lugar y momento determinado. También en el acto de la vista el concreto desarrollo de la testifical analizada ha ofrecido signos externos de credibilidad, sin amago alguno que haga pensar en que la deponente estaba faltando a la verdad.
El acusado ha reconocido en esencia todos los hechos: El acceso a la vivienda por lugar distinto a la puerta principal, el enfrentamiento a causa de la negativa de su esposa a convivir con él y la presencia en el lugar de una tercera persona, el enfrentamiento con empujones, el acto sexual, la incorporación a su patrimonio del dinero y joyas denunciadas, el traslado de la ofendida hasta Valencia dejando a la hija sola en casa, y en definitiva lo mismo que ha contado la ofendida pero tiñéndolo de una justificación exculpatoria en cada uno de los casos o reduciendo la gravedad del acontecimiento. Analizada dicha versión inmediatamente se advierte la artificiosidad de la misma, lógicamente animada por el interés natural de evitar la asunción de responsabilidades penales. No es creíble que tras la causación de las lesiones el acto sexual fuera voluntario, ni que la madre abandonara su casa e hija para acompañar también voluntariamente al acusado a sacar dinero a Valencia, ni entrara en la vivienda de modo pacifico por la ventana de la terraza. La conclusión ha sido clara y manifiesta para el Tribunal, considerando con rotundidad que el acusado ha pretendido siempre encontrar una explicación a la evidencia que le eximiera de responsabilidad.
Los testimonios de los otros deponentes han corroborado el de la ofendida, pues uno de ellos ha confirmado la discusión y el otro que aquella escapó en cuanto pudo de las manos del acusado, regresando rápidamente a su casa enormemente preocupada por el estado de abandono de su hija, avisando inmediatamente a la policía.
Los partes de lesiones y el informe médico confirman la etiología de las lesiones y los documentos las extracciones del dinero.
Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones, prevista y castigada en el artículo 617-1º del Código penal; de un delito de agresión sexual, previsto y castigado en el artículo 179 del Código penal; de un delito de detención ilegal, previsto y castigado en el artículo 163-2º del Código penal y de un delito de coacciones, previsto y castigado en el artículo 172 del Código penal.
La falta de lesiones es la consecuencia del informe médico, de naturaleza autónoma frente a los restantes delitos. La agresión sexual proviene de la preeminencia concedida a la versión de la denunciante, según la cual la presencia del cuchillo y los anteriores golpes, así como las amenazas proferidas, fueron la causa de que cediera a la presión del acusado, una vez pues cumplidos los requisitos legales de la violencia e intimidación como medio para vencer la resistencia de la agredida. El delito de detención ilegal se sustenta en la consideración de que no era necesaria la presencia de la esposa en los cajeros para extraer el dinero una vez conocido el número de la cuenta, menos aun en los cajeros de Valencia, lejos de su lugar de residencia en la población de la Eliana, habiéndose acreditado la negativa de aquella a abandonara a su hija y a facilitar al agresor el apoderamiento del dinero, desplazándose en contra de su voluntad y privada de libertad hasta que encontró la ocasión de evadirse, circunstancias constitutivas del elemento objetivo del delito imputado, si bien el hecho lo incardinamos en el número segundo del artículo regulador porque la posibilidad de la evasión estuvo precedida de una falta de control del acusado compatible con la finalización de la detención, siempre según interpretación favorable. El delito de coacciones sustituye, guardando la homogeneidad y menor punición, a los delitos de robo imputados por la acusación, debido a que en la causa han declarado regir su matrimonio por el sistema de gananciales, sin separación de bienes, y en su consecuencia al gozar el dinero apoderado de dicha condición mientras no se disuelva dicha sociedad o se declare civilmente su origen privativo, falta el requisito de la ajenidad característico del delito imputado. Se califica como un solo delito y no de dos porque el apoderamiento de la tarjeta y la extracción consiguiente del dinero conforman una unidad de acción guiada por el mismo propósito. Por último el delito de hurto imputado está afecto de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código penal, al no constar con claridad el tiempo y circunstancias de la separación de los cónyuges para poder ser calificada de separación de hecho, resultado más adecuado a la nueva punición que entrará en vigor a partir de 1-10-04 destipificando las sustracciones inferiores a 400 euros.
El delito de amenazas ha sido excluido por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al haberse producido el resultado del mismo en Inglaterra y tener nacionalidad extranjera su autor (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Tercero: De dichos delitos y falta es responsable en concepto de autor del artículo 28, el acusado, por haber cometido directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran.
Cuarto: No concurre en los citados hechos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto: En la fijación de la pena ha de ponderarse lo siguiente: El tiempo de privación de libertad por lo que respecta a la detención, el uso del arma en la agresión sexual, y que la extracción de dinero alcanzara el máximo permitido por la entidad bancaria en relación con el delito de coacciones, datos todos que acentúan la gravedad de los hechos, lo mismo que ocurre con la circunstancia personal del parentesco y abuso flagrante del mismo para cometer los delitos señalados, razón por la que la pena ha de superar en cada caso los mínimos legales establecidos.
Sexto: Por vía de responsabilidad civil Paulino indemnizará a Francisco en 336 euros por las lesiones sufridas, en 12.000 euros por la secuela y perjuicios morales, en 345 euros por los objetos sustraídos y en 600 euros por el dinero apoderado, más los intereses legales.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
FALLO
Absolver a Paulino de los delitos de robo con intimidación, hurto, robo continuado con fuerza en las cosas y amenazas, de que venía siendo acusado en esta causa.
Condenar a Paulino, como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de 6 fines de semana; como autor de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como autor de un delito de coacciones, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil Paulino indemnizará a Francisco en 336 euros por las lesiones sufridas, en 12.000 euros por la secuela y perjuicios morales, en 345 euros por los objetos sustraídos y en 600 euros por el dinero apoderado, más los intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.
Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
