Última revisión
28/02/2005
Sentencia Penal Nº 187/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 187/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100223
Núm. Ecli: ES:APA:2005:670
Núm. Roj: SAP A 670/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 479/04 )
Diligencias Urgentesnº 132/04 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 9/05
SENTENCIA Núm. 187
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 400, de fecha 22 de Diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 132/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Manuel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado D. Javier Tena Rosell y como parte apelada Trinidad , representada por la Procuradora Dña. Carmen Lozano Pastor y asistida por la Letrada Dña. Mª. Paz Giraldez Corral.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "El acusado, Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, está casado con Trinidad , teniendo una hija fruto del matrimonio, Raquel, de 12 años de edad.
La relación matrimonial se ha ido deteriorando con el transcurso del tiempo, hasta el punto que en la actualidad, se sigue procedimiento en la jurisdicción civil de separación.
El día 15 de noviembre de 2.004, con motivo de una discusión más, de las muchas que ya había tenido el matrimonio, el acusado, propinó a su esposa un cabezazo en la frente , que determinó contusión nasal, causando lesiones que tardaron en curar 5 días, dos de los cuales, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
A raíz del hecho anteriormente descrito, Trinidad se fue de la casa, volviendo en algunas ocasiones a recoger ropa y a por la niña. En una de estas ocasiones , en concreto, el día 6 de diciembre de 2.004, tuvo lugar un nuevo altercado por motivos económicos, en el transcurso del cual, Manuel cogió un cuchillo de cocina, con el que amenazó a su mujer, quien fue a refugiarse en la habitación de la hija, marchándose el acusado al bar de la vecindad. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Manuel como autor penalmente responsable dos delitos de violencia en el ámbito familiar , a la pena , por cada uno de ellos, de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibiéndole aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, comunicarse con ella y acudir a los lugares en que resida , o lugar de trabajo, por un periodo de tres años.
Asimismo le condeno en concepto de responsabilidad civil a satisfacer a María Trinidad en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas , así como al pago de las costas del juicio, en las que deben ser incluidas las relativas a la acusación particular.
Para el supuesto de cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25.02.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia por la juez penal declarando probado que el día 15-11-2004 con motivo de una discusión más de las que había en el matrimonio el acusado propinó a su esposa un cabezazo en la frente que terminó con contusión nasal con lesiones que constan y que el día 6-12-2004 el acusado cogió un cuchillo de cocina con el que le amenazó refugiándose en la habitación de su hija y marchándose el acusado.
Llega la juez a la convicción de la comisión de sendos hechos en base a la admisión de la declaración de la víctima que viene a quedar corroborada con un parte forense, habiendo declarado el médico que es perfectamente posible que un cabezazo produzca en la frente produzca contusión nasal y que en cuanto al cuchillo empleado dice el acusado que estaba encima de la mesa del comedor y la víctima insiste en que fue el acusado el que le amenazó, motivo por el que se fue corriendo a la habitación de su hija.
Por ello , la juez insiste en la percepción que la práctica de la prueba le merece y el privilegio de la inmediación, sobre todo en hechos ocurridos dentro de la intimidad del hogar; ahora bien, si en el caso de una amenaza se reduce a la validez de la declaración de la víctima que es amenazada frente a la declaración negatoria de los hechos del acusado , en la agresión primera existe una corroboración objetiva de unas lesiones y un parte forense que además queda ratificado en el juicio oral.
Así , en relación a la declaración de la víctima y su valoración, que es puesto en duda por el recurrente, hay que recordar que señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical , su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez , reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Segundo.- Debe rechazarse, pues , la impugnación del recurrente en cuanto al valor de la declaración de la víctima, ya que la juez describe con detalle la declaración de la misma y el valor otorgado para destruir la presunción de inocencia, no existiendo error valorativo ni la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que existe prueba de cargo mínima , por lo que sabido es que en estos casos no puede quedar vulnerado este Derecho. Cuestión distinta es que la valoración que hace el recurrente sea distinta, pero no altera la correcta valoración del juez " a quo" en base a su superior inmediación de la que se carece en esta alzada.
Cuestiona el recurrente en el fondo que la juez " a quo" haya dado valor a la declaración de la víctima, pero esta cuestión no es materia de análisis si las pruebas que pudieron aportarse fueran unas u otras, sino que la impugnación de la Sentencia se circunscribe al hecho de si el material probatorio obrante en el plenario es determinante de la condena dictada y esta es la conclusión a la que llega la juez " a quo" y que comparte la Sala al valorar la declaración de la víctima, ya que la cuestión de si el golpe o agresión fue en la frente o si además le empujó, ello se verifica dentro del contexto de una declaración relativa a un caso de violencia de género en una secuenciación de hechos centrados en una agresión, pero la narración de si, además, la empujó no resta credibilidad a un hecho que queda objetivizado en el parte de lesiones respecto a la agresión y la referencia al lugar concreto donde se produce el golpe si en la frente o la nariz , no puede llegarse al extremo de dudar de la declaración de la víctima centrada en que el acusado le dio un cabezazo, ya que la pericial practicada determina la acertada valoración del juzgado de si las consecuencias lesivas sufridas se pueden corresponder con la declaración de la víctima y entendemos en la alzada que no hay indicios que permitan dudar, por un lado, de la veracidad de su declaración en el contexto en el que se producen, y de la valoración de la juez penal en base al privilegio de su inmediación. Además, existe ratificación de la pericial en el plenario, ya que el cabezazo como agresión producida por una persona frente a otra y dirigida a la cabeza tiene el elemento direccional bien dirigido a cualquiera de las partes de la cabeza ante un golpe frontal , bien la nariz, la propia frente, por lo que no existe el pretendido error valorativo, comprobando el parte de lesiones y la declaración de la víctima; es decir, no solo existe la propia declaración de la víctima que mantiene la existencia del cabezazo , sino que además, está objetivizado, por lo que convicción de la juez es acertada.
En razón a la amenaza con el cuchillo la referencia a si le cogió o no del cuello no desvirtúa la convicción de la juez respecto a supuestos de agresión y amenazas que se producen en el hogar familiar, ya que lo que se tiene que analizar es si existe prueba y si la valoración que hace el juez es sólida y lógica en razón a la prueba practicada, ya que la declaración del plenario debe ponerse en relación con declaraciones previamente prestadas sin que pueda vislumbrarse o percibirse que la conclusión de la juez al respecto es errónea; así, en este tipo de casos hay que analizar los hechos en relación al contexto en que se producen y valorar la declaración de la víctima en base a la propia inmediación y las circunstancias que tienen lugar en el círculo del hogar familiar, no pudiendo entrar a valorar la lógica o ilógica de las reacciones de las víctimas de estos casos, ya que como se ha declarado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial nos encontramos ante ilícitos penales con unas connotaciones particularizadas en las que se singularizan las reacciones de las víctimas y en las adicionado el temor a la denuncia coexisten situaciones anómalas externamente en cuanto a las reacciones que puedan tener las víctimas en este tipo de supuestos, y ello ante la duda que plantea el recurso respecto a las actuaciones posteriores a los hechos denunciados en segundo lugar.
Así , pone de manifiesto el T.C. en su importante Auto 233/2004, de 7 de Junio, en el que se analiza esta temática y su especiales características, poniendo de manifiesto el TC el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes o intereses que el precepto pretende proteger, constituidos no solo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima , sino también por la pacífica convivencia doméstica, así como su estrecha conexión con los principios y Derechos constitucionales como la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) , el Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), o también, entre otros, la protección a la familia (art. 39 CE).
Así, en el presente caso se impugna el recurso por la parte y por la fiscalía interesando la confirmación de la Sentencia , ya que las cuestiones suscitadas en el recurso y que podían poner en duda la veracidad de la juez y la acertada valoración de la Juzgadora penal no tienen la entidad suficiente como para que, prescindiendo del privilegio de esta inmediación , se aprecie error valorativo, ya que las declaraciones en este tipo de casos deben valorarse en la alzada en primer lugar atendiendo al privilegio que supone la práctica de la prueba en la instancia, de la que carece la Sala, y en segundo lugar apreciar si las declaraciones de la víctima pueden estar rodeadas de situación de animadversión que determinen que la declaración debe ser puesta en duda por inveraz. Nada de esto le consta a la Sala, sino que la valoración de la juez penal es acertada y la real contradicción en el caso de la amenaza con el cuchillo se corresponde con la efectuada por las partes, ya que cada una mantiene una versión respecto a quien hizo uso del cuchillo, pero la valoración de la juez que ante ella se practica la prueba no está rodeada de los datos que permitan a la Sala apreciar que hay error valorativo , ya que como sostiene la fiscalía pese a la anormal reacción posterior de la víctima, que aunque en el recurso se achaca a un defecto en la redacción de la denuncia, lo cierto es que las reacciones posteriores a estos hechos no deben ser tenidas en cuenta , o mejor dicho analizadas en el contexto en el que se producen este tipo de situaciones. Lo que la Sala debe valorar es si en la valoración del juez y su reflejo en la Sentencia recurrida existe error derivado de lo que se declaró en el plenario o consta en actuaciones , y hay que hacer constar que al folio 41 de actuaciones la denunciante mantiene también ante el juez instructor que el acusado el día 6 de diciembre le amenazó con un cuchillo, declaración que mantiene en el plenario, no teniendo el alcance que pretende el recurrente la declaración de si cuando le amenazó llegó a cogerle, o no, del cuello, o si tenía conocimiento de si existía una solicitud de medida previa de separación. Es el contexto de la situación ocurrida, las declaraciones previas y la practicada en el plenario la que valora la juez penal , y llega a la convicción de si la declaración de la víctima está rodeada de visos que nos permitan hacer dudar de su realidad, fuera de los problemas que puedan existir en una pareja que ha roto su convivencia, o en la que, como en el presente caso, se han acometido actos de violencia. La sala llega a la conclusión de que examinando las declaraciones en su contexto y el privilegio de la juez penal no existe el pretendido error valorativo, ya que refleja con rotundidad en la sentencia su convicción en la declaración de la víctima al haber mantenido sus declaraciones básicas en la fase instructora con la corroboración del plenario y, por ello, no queda vulnerado el principio de presunción de inocencia alegado al existir prueba mínima, bastante y de cargo como lo es la declaración de la víctima corroborada en el primer hecho con un parte médico.
Por todo ello , debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos junto con los recogidos en la presente resolución.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Manuel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en Diligencias urgentes nº 132/04, J.O: nº 479/04 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

