Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Penal Nº 187/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 4/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 187/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100184

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:514

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, sobre delito de secuestro. Ante la conformidad prestada por las defensas, y ratificadas por los acusados, respecto a la calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, se dictó resolución al tenor de lo mutuamente aceptado. En consecuencia los hechos enjuiciados y declarados probados han de estimarse constitutivos de las infracciones penales imputadas, declarándose autores de los mismos a los acusados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 187

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Proc. Abreviado nº 167/2005

Juzgado de Instrucción nº 3

de Córdoba.

Rollo nº 4

Año 2006

En Córdoba, a tres de abril de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por un delito de detención ilegal, contra Eduardo , con documento extranjero nº NUM000 , nacido en Zlaté Moravce (Eslovaquia) el día 23/8/1975, hijo de Karol y María, vecino de

Albacete, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 8-4-05, contra Augusto , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Córdoba el día 6/2/1970, hijo de Francisco y Amelia, vecino de Andújar (Jaén), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 10/4/05, representados por la Procuradora Sra. Villén Pérez y asistidos del Letrado Sr. Cóndor Moreno, contra Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Jaén el día 14/12/1971, hijo de Manuel y Mª de los Dolores, vecino de Andújar (Jaén), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 8/4/05, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Fedriani Herrera y contra Carlos José , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Córdoba el día 4/8/1975, hijo de Antonio y Antonia, vecino de El Carpio (Córdoba), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta. y en prisión provisional por esta causa desde el día 8/4/05, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr. Baena Bocanegra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular la representación procesal de D. Jose Pablo y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Fernández Carrión.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Policía Judicial de Córdoba. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y la acusación particular, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día tres de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar definitivamente los hechos denunciados como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Un delito de detención ilegal del art. 163-2º del C. Penal .

Dos faltas de lesiones del art. 617-1º del C. Penal .

Una falta de hurto del art. 623-1º del C. Penal .

Estimar que del delito de detención ilegal son responsables en concepto de autores los cuatro acusados, de las dos faltas de lesiones es responsable Eduardo y de la falta de hurto son responsables todos los acusados excepto Carlos José , apreciando la agravante de precio o recompensa del art. 22-3º respecto de Eduardo y Juan Enrique y la atenuante de reparación del daño en todos los acusados, solicitando las siguientes penas:

Dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados y pago de costas, habiendo solicitado la acusación particular que se incluya en las mismas las correspondientes a dicha acusación.

Dos penas de 12 días de localización permanente a Eduardo por las dos faltas de lesiones y multa de 1 mes con cuota de 3 euros por día a los acusados Eduardo , Augusto y Juan Enrique por la falta de hurto.

Las defensas de los cuatro acusados mostraron conformidad con la nueva calificación jurídica y penas solicitadas por las acusaciones, conformidad que fue ratificada por los acusados en el mismo acto.

QUINTO.- Las defensas de los acusados solicitaron que, a la vista de las penas solicitadas y aceptadas y el tiempo que sus representados llevan en prisión provisional, se acuerde por la Sala la libertad provisional de los acusados, a lo que no se oponen ni el Mº Fiscal ni la acusación particular.

SEXTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos por conformidad de las partes:

En fecha no determinada con exactitud y sobre finales del mes de marzo del 2005 los acusados Eduardo , Augusto , Carlos José y Juan Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales se reunieron en diversas ocasiones con el propósito de encerrar a Jose Pablo y Carlos Miguel durante unas 24 horas, cuidando de no excederse en ese plazo pues pensaban que tenía más ventajoso trato punitivo. Pretendían exclusivamente "darle un susto", y poder cobrar así una deuda, total o parcialmente, que el acusado Carlos José mantenía con Jose Pablo y Carlos Miguel , y a su vez, cobrar Augusto una deuda que él mantiene contra Carlos José . Los otros dos acusados se beneficiarían con un porcentaje de lo conseguido.

En meses anteriores, Carlos José había reclamado personalmente su deuda y trató este tema con Carlos Miguel que le manifestó no tener dinero en la empresa Rugocor S.L. de la que también es socio Jose Pablo . Ante esto Carlos José le pedía que le hiciera el pago con los bienes de la empresa "La Ladera del Pilar" en la que figura como titular sólo Carlos Miguel , pero en la que existe un pacto verbal, por el que en realidad son socios ambos.

De este modo proyectaron y realizaron las siguientes acciones:

A) Sobre las 9 horas del día 5 de abril de 2005, Jose Pablo acudió a una cita en la Pizzería "Pizzaiolo" sita en la Avda. de El Brillante de esta ciudad, donde había quedado citado con el acusado Augusto , quien le había manifestado, como anzuelo, que su Jefe estaba interesado en la realización, por parte de la empresa de construcción de Jose Pablo , de unas obras en un chalé.

Desde allí marcharon en la furgoneta de Jose Pablo , con el pretexto de visitar la obra en la parcelación de "Las Cigüeñas", conduciendo Jose Pablo el vehículo y ocupando Augusto el asiento del copiloto. Al llegar a la rotonda existente frente al Centro Comercial "Carrefour-Zahira" el acusado Augusto sacó un arma corta, cuyas demás características no constan, y le manifestó que siguiera adelante hasta que se lo indicara y que si no lo hacía así le pegaría un tiro.

De este modo, llegaron hasta el camino de la urbanización "Las Cigüeñas" y, a unos 200 m., le ordenó que se parara en un lugar donde esperaban los acusados Eduardo y Juan Enrique . Le quitaron la llave de su vehículo, lo hicieron subir al asiento trasero entre los tres y lo condujeron encapuchado a partir de un determinado momento, Eduardo y Juan Enrique , hasta una casa de campo sita en el término municipal de Montoro, en la sierra, en un lugar solitario y aislado, propiedad del acusado Carlos José ; conducía Eduardo mientras en el asiento trasero custodiaba a Juan Enrique al que Eduardo le dio la pistola con la que lo amenazó durante todo el trayecto.

Durante el camino Eduardo le recordó que le debía 24 ó 30 millones a un amigo suyo que se dedicaba a hacer hierros, sin referirse todavía por su nombre a Carlos José , que su amigo tenía un crédito contra la empresa propiedad de Jose Pablo y de Carlos Miguel , "Rugocor S.L.", el cual no había conseguido satisfacer.

Una vez dentro de la casa, donde había más personas no identificadas, le quitaron la capucha y se apropiaron, en contra de su voluntad, y con acuerdo de todos, de la cartera que portaba con dinero en su interior y de un medidor, objetos que no han sido tasados, y lo introdujeron, con la ayuda de dos personas encapuchadas que allí se encontraban y cuya identidad no ha podido establecerse, en un agujero de un metro de altura practicado en el suelo y cerrado con una tapa metálica con una superficie de 1'23 x 1'40 m, una altura de 1'36 y una entrada de 63 x 66'5 cm. Allí tuvo que permanecer en cuclillas el tiempo que estuvo encerrado.

Sobre las 18'30 horas del mismo día lo sacaron de allí por vez primera para hablarle del pago de la deuda. Le dijeron que eran una organización, unas quince personas.

Nada más sacarlo Eduardo , sin mediar palabra, le pega una patada en el costado a Jesús, después de preguntarle cómo va a pagar la deuda, tras lo cual, lo vuelve a meter en el agujero, donde tuvo que permanecer en cuclillas. A la media hora, lo vuelven a sacar para preguntarle el "pin" de su teléfono pero, como no lo recordaba, Eduardo , de nuevo, lo golpea con dos puñetazos en la cara.

Ya no lo dejan salir hasta las 10'30 horas del día siguiente en que Eduardo le pregunta de nuevo cómo va a pagar la deuda y le dice que es Carlos José quien le exige el pago. Durante el encierro Eduardo habló con Carlos José el cual le dijo que apretara a Jose Pablo con los medios que tuviera a su alcance. En ese momento Jose Pablo quiso hablar con Carlos José , lo que solicitó a Eduardo , el cual, después de consultarlo fuera de la casa sin que conste a quién, le pasó el teléfono y así habló con Carlos José al cual le dijo que no tenía dinero pero que tenía una nave con herramientas.

Cuando terminó esta llamada, tal como había sido proyectado entre todos los acusados respecto de la duración de la privación de libertad, conseguido, por tanto el objetivo de la detención, Augusto manifestó a Jose Pablo que lo iban a dejar en libertad, que consiguiera los 9000 euros y las herramientas y que se encontraran a las 16'30 horas de esta tarde para su cobro. Le pusieron la capucha y lo sacaron de allí dejándolo en libertad junto a su vehículo en la carretera de Algallarín, advirtiéndole de que si contaba algo a alguien su familia lo pagaría.

Dado el gran temor que le inspiraron, todo el tiempo del encierro, Jose Pablo estuvo hablando con socios y acreedores a fin de que le prestasen dinero para su puesta en libertad, por lo que supo que podía obtener 9000 euros. Cuando los captores tuvieron este ofrecimiento y el de las herramientas de idéntico valor aproximadamente, lo dejaron en libertad, pues esa había sido la finalidad del encierro, tal como fue planeado.

Todo el tiempo que permaneció en el agujero estuvo custodiado por Eduardo y los dos encapuchados y Juan Enrique , el cual iba y venía intermitentemente y fue amenazado por todos con matar a su familia, incluso le enseñaron una foto de su hija y le manifestaron que también la conducían hacia allí hasta que pagara la deuda, lo que causó el mayor temor en Jose Pablo .

Después de su liberación lo llamaron repetidas veces, unas Eduardo y otras Juan Enrique , para exigirle la entrega del dinero y amenazándolo de muerte a él mismo o a su familia si ésta no se producía. Concretamente, a las 13'13 horas del día 8 de abril de 2005, Eduardo y Juan Enrique , llaman a Jose Pablo desde la cabina de la Avda. de Rafael de Castro nº 2 en Villa del Río (Córdoba) y le exigieron el pago de 9000 euros, momento en el que fueron detenidos por la policía estos dos acusados mientras aún estaban realizando la llamada.

Como consecuencia de la agresión que sufrió Jose Pablo , sufrió contusión abdominal en el flanco izquierdo, contusión mandibular y de parrilla costal que sanaron en 10 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Asimismo ha padecido, como consecuencia de estos hechos, un trastorno por estrés postraumático cuya sanidad no consta, y que ha precisado para sanar de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico.

Durante el curso de este procedimiento los acusados Eduardo y Augusto han ingresado 27.000 euros para entregar al perjudicado Jose Pablo para abonar la responsabilidad civil por estos hechos.

B) Como habían concebido privar de libertad a ambos socios, Carlos Miguel y el anteriormente citado, sobre las 14'45 horas del día 5 de abril de 2005, puestos de común acuerdo, llamaron a Carlos Miguel desde el teléfono NUM004 , concretamente lo hizo Augusto , a disposición de los acusados en el cortijo donde estaba retenido Jose Pablo , con el pretexto de encargarle unas obras y quedar con él para verlas; después de hablar sobre esto Carlos Miguel le dice que lo llamará más tarde.

Sobre las 17 horas reiteran la llamada, pero como Carlos Miguel estaba reunido, les cuelga el teléfono.

Más tarde, sobre las 18'15 horas, de nuevo lo llaman y pretenden quedar con él a la entrada de Málaga pero Carlos Miguel les contestó que hasta que no hablara con su socio no realizaría la visita, con lo que quedó frustrado el propósito que pretendían retener también a Carlos Miguel .

Fundamentos

PRIMERO.- Habida cuenta de la conformidad prestada por las defensas, y ratificadas por los acusados, respecto a la calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular procede, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar resolución a tenor de lo mutuamente aceptado sin necesidad de argumentación jurídica alguna.

En consecuencia los hechos enjuiciados y declarados probados han de estimarse constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Un delito de detención ilegal del art. 163-2º del C. Penal .

Dos faltas de lesiones del art. 617-1º del C. Penal .

Una falta de hurto del art. 623-1º del C. Penal .

SEGUNDO.- Del delito de detención ilegal son responsables en concepto de autores los cuatro acusados, de las dos faltas de lesiones es responsable Eduardo y de la falta de hurto son responsables todos los acusados excepto Carlos José .

TERCERO.- En la comisión de las referidas infracciones penales concurren como circunstancias modificativas de responsabilidad penal la agravante de precio o recompensa del art. 22-3º respecto de Eduardo y Juan Enrique y la atenuante de reparación del daño en todos los acusados.

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal por lo que procede condenar a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la suma de 50.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidad de la que se deducirán 27.000 euros que le han sido ya entregados al perjudicado.

QUINTO.- Las costas se entenderán impuestas por la Ley a todo responsable de delito o falta, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 123 del C. Penal , por lo que procede condenar a los acusados al pago de las costas devengadas en este juicio por cuartas partes iguales, incluyéndose en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los arts. citados y demás preceptos del C. Penal y de la Ley de Enj. Criminal aplicables.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eduardo , Augusto , Juan Enrique y Carlos José , como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño en todos los acusados y la agravante de precio o recompensa en Eduardo y Juan Enrique a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular por cuartas partes iguales, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la suma de cincuenta mil euros (50.000 €) por el perjuicio moral causado, cantidad de la que se deducirán veintisiete mil euros (27.000 €) que ya han sido entregados al perjudicado.

Asimismo condenamos a Eduardo como autor de dos faltas de lesiones a las penas de doce días de localización permanente por cada falta, condenando finalmente a Eduardo , Augusto y Juan Enrique como autores de una falta de hurto a la pena de un mes con cuota de tres euros por día.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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