Sentencia Penal Nº 187/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Penal Nº 187/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 117/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.

Nº de sentencia: 187/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100363

Núm. Ecli: ES:APM:2006:5298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 117/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 154/02

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Torrejón de Ardoz nº 1

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Fernando Ortéu Cebrian

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/06

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Fernando Ortéu Cebrian, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A., contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 154/02, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz . Intervinieron como parte apelada, don Federico y doña Amelia.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 154/02, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz .

En dicha resolución y en su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Cristóbal Aguilera Linares como autor responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de tres euros día, lo que hace un total de treinta euros, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice de forma directa y solidaria con la entidad aseguradora Vitalicia Seguros a Federico en la cantidad de 6388,36 euros por daños personales y a Amelia en la cantidad de 11.474,38 euros, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle respecto de la alegada incapacidad permanente que actualmente está tramitando ante la jurisdicción laboral y a Íñigo en la cantidad de 1.759,78 euros, intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora Vitalicio y responsabilidad civil subsidiaria de Hugo y pago de costas procesales si se hubiesen causado. "

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A..

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se modifican únicamente en el sentido de considerar como días impeditivos para la curación de las lesiones de la Sra. Amelia fueron 60, elevándose a 135 los días no impeditivos

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se contienen tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, "En relación a la responsabilidad civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba"; en segundo lugar, "Impugnación del 10% que en concepto de perjuicio económico le ha sido concedido a los lesionados"; y, en tercer lugar, "En relación con los intereses concedidos a los lesionados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En el primer motivo del recurso muestra su disconformidad la entidad apelante con la cantidad concedida en la sentencia impugnada a la perjudicada Sra. Amelia en concepto de responsabilidad civil, en concreto, muestra su disconformidad la apelante con el hecho de que se indemnicen, como necesarios para la curación, 90 días "impeditivos" y 105 días "no impeditivos", pues entiende que únicamente corresponde indemnizar por 90 "días impeditivos", ello en atención a la existencia de informe pericial elaborado por la Clínica Médico Forense de fecha 3 de agosto de 2005 y en el que se fijan únicamente como días de recuperación 90 días "impeditivos", no refiriéndose día "no impeditivo" alguno.

Por el contrario, la decisión de la Juez "a quo" se basa en la existencia de distinto informe forense elaborado por Octavio quien, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, emitió informe de fecha 12 de marzo de 2003 en el que consta como tiempo de curación el de 195 días, siendo impeditivos 60.

Pues bien, estimado por la Juez "a quo" como tiempo de curación el de 195 días a que se refiere el informe de fecha 12 de marzo de 2003 al afirmarse como razón determinante de dicha decisión el hecho de que el Doctor Octavio "...pudo comprobar la evolución de la lesionada desde el 2 de junio de 2002, al contrario de lo que sucede en el caso de la Clínica Médico Forense", dicho razonamiento -omitido interesadamente en el recurso- goza de entidad suficiente a juicio de este Juzgador a fin de ser mantenido en esta Sede, justificando el rechazo del denunciado error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, no encuentra justificación la importante matización introducida en la sentencia impugnada y consistente en considerar como días "impeditivos" no los 60 que se reflejan en el referido informe, sino los 90 a que se refiere el informe de la Clínica Médico Forense de fecha 3 de agosto de 2003; y ello por cuanto si bien a porqué se fija como tiempo de curación el de 195 días a que se refiere el informe de fecha 12 de marzo de 2003 se da respuesta en la propia sentencia, sin embargo no se da explicación alguna del porqué se introduce como matización al informe emitido por el referido Dr. Octavio la apreciación como días impeditivos de 90 a que se refiere el informe de la Clinica Médico Forense en lugar de los 60 a que se refría aquél, pues en buena lógica y al margen de que la apreciación contenida en el informe emitido por la Clínica Médico Forense es totalmente hipotético -"invertiría" se dice textualmente-, la misma razón que lleva a considerar como tiempo de curación el de 195 días al dar preponderancia al informe de fecha 12 de marzo de 2003 debería llevar a respetar la decisión de cuantificación como días impeditivos en dicho informe en cantidad de 60 y no 90 a que, desprovistos de certeza alguna a la vista del término utilizado, se refiere el informe de la Clínica Médico Forense.

En suma, se concluye que el tiempo de curación de la Sra. Amelia ascendió a 195 días -siendo impeditivos para la curación de las lesiones 60, elevándose a 135 los días no impeditivos-, lo que, al margen del referido informe médico, encuentra refrendo en todo caso en la documental obrante en las actuaciones, especialmente y de un lado, en el parte de baja inicial de fecha 2 de enero de 2002 (folio 36), y en el que consta como causa de la baja "accidente no laboral", siendo la fecha de inicio de la baja el 21 de diciembre de 2001; y, de otro, en el certificado de revisiones periódicas de control de baja médica iniciada en fecha 21 de diciembre de 2001 y que obra al folio 178.

SEGUNDO.- En segundo lugar y en relación con la "Impugnación del 10% que en concepto de perjuicio económico le ha sido concedido a los lesionados", la misma ha de desestimarse. Muestra su disconformidad la apelante con el hecho de que la sentencia impugnada conceda a los dos lesionados el importe del 10% como factor de corrección aplicándolo tanto a la cuantía establecida para las secuelas como a la cuantía establecida para los días que tardaron en curar las lesiones, afirmando como sustento de su impugnación el apelante que los ingresos de ambos lesionados no alcanzan la suma establecida en el baremo de hasta 23.291,73 euros.

Pues bien, la aplicación del 10% como factor de corrección aplicable tanto a la cuantía establecida para las secuelas -según la Tabla IV del Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005 aplicable-, como a la cuantía establecida para los días que tardaron en curar -según la Tabla V-, viene determinada por la expresión "hasta 23.291,73 euros", pudiendo el Juzgador aplicar "hasta el 10%". Es decir, aun en el supuesto de que los ingresos de los lesionados no alcanzaran dicha cantidad procede aplicar factor de corrección, resultando discrecional para el Juez "a quo" a la vista del tenor el precepto -"hasta el 10%" dice- su fijación, debiendo añadirse a mayor abundamiento que, excediendo de dicha cantidad y hasta alcanzando hasta 46.583,47 euros los ingresos, el porcentaje corrector no podría ser inferior al 11%; porcentaje éste que debió haberse aplicado en relación con Federico -al figurar como ingresos 23.542 euros-, resultando vedado a este Juzgador su aplicación en esta Sede en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius.

TERCERO.- Por último y en relación con los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , conviene recordar lo siguiente:

1.- Los intereses del art. 20 LCS consisten en una deuda de valor en la que lo debido es un valor que en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero fijada invariablemente. El dinero no es propiamente el objeto de la prestación sino el medio con el que se tratará de lograr el resarcimiento de otro valor, la reparación de los daños y perjuicios producidos por ella y, por tanto, la indemnización en que consiste esta deuda de valor es ilíquida hasta su determinación en la sentencia, de ahí que no resulte aplicable el principio de "in iliquidis non fit mora", ni los intereses del artículo 1108 del Código Civil que requieren la liquidez de la deuda.

Sobre tal premisa, es de observar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de enero de 1993 (RTC 19935 ) determinó el verdadero alcance de la norma relativa a los intereses referidos, determinando la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (RCL 19891352), en su Disposición Adicional 3ª , que era uno de los casos en que la Ley podría establecer directamente la mora sin intimación del acreedor. Asimismo, destacaba que ese interés estimulaba la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, de los que directa y solidariamente debía responder con el asegurado causante de los mismos, cumpliendo por otra parte la obligación general de los artículos 18 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , para evitar reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados. Es más, se señala que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar desde la fecha del siniestro, pues la obligación resarcitoria no surge de la sentencia, que únicamente determinará el importe acreditado exigiéndose, por tanto, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. En parecidos términos se pronunció también la STC 237/1993, de 12 de julio (RTC 1993237 ), en la que se decía que ese interés actúa como estimulante de la diligencia del asegurador. Así lo han puesto de manifiesto también la AP de Málaga, Sección 6ª en sentencia de 11 de julio de 1996 , y esta misma Sala en sentencia de 5 de mayo de 1997.

A pesar de que la referida Disposición Adicional 3ª ha sido derogada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , es de aplicación la anterior doctrina, pues tanto a través de la nueva Disposición Adicional 2ª de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , como con la redacción vigente del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se impone a las Compañías Aseguradoras la obligación de cumplir su obligación en el plazo de tres meses desde el siniestro.

2.- Junto con lo expuesto resulta necesario recordar que esta Audiencia en el Acuerdo, de fecha 29 de mayo de 2004, aprobado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ , y en el que se acordó que

"El recargo del 20% debe operar a partir de que se cumpla los dos años desde la fecha del siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar. Si la finalidad de la norma es imponer una sanción económica que de forma eficaz disuada a la entidad aseguradora de retrasar el pago de la indemnización y al mismo tiempo beneficie al perjudicado, tal finalidad resultaría sin duda defraudada si se interpreta el precepto en otros términos. La suma correspondiente al interés legal del dinero, incrementada en el 50%, computada durante un período de dos años no cumpliría debidamente la función disuasoria que pretende el legislador en el caso de que se mantuviera de forma irreversible para los dos primeros años. De modo que si, transcurridos estos, siguiera operando para ese primer período como interés legal consolidado en su cuantía, muy escasa disuasión iba a suponer la fecha límite de los dos años para que las entidades aseguradoras evitaran sobrepasar esa fecha sin abonar la indemnización, ya que siempre podrían pagar en los meses siguientes sin un recargo retroactivo que les supusiera una sanción eficaz que les llevara a respetar de manera escrupulosa la frontera temporal de dos años impuesta por el precepto".

3.- Igualmente ha de tenerse presente la evidencia que supone el hecho de que la finalidad de la consignación no es otra que el pago, o abono al beneficiario de su importe, tal y como prescriben los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , impidiéndose desde ese momento la mora, de lo que se colige, sin lugar a dudas, que al caso que nos ocupa los intereses impuestos a la entidad aseguradora serán satisfechos, según sentencia, desde la fecha de producción del siniestro y atendiendo a la existencia o no de consignación o pago, no pudiendo obviarse, sin embargo, que la ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea fácilmente calculable, por referirse a aspectos indemnizables de evidente concurrencia o que se deduzcan del resultado producido por el accidente de tráfico, si bien, en otros supuestos, como el perjuicio estético, o la exacta determinación de los puntos aplicables a una secuela física o psíquica, etc., la determinación de la aseguradora no puede exigírsele una precisión de la que carece, porque únicamente el fallo judicial será el que cuantifique la misma.

Y es ahí donde entra en juego el apartado segundo del art. 20.4 LCS en donde se encomienda al juez de instrucción que verifique un juicio de suficiencia o insuficiencia a los efectos de la consignación, sin perjuicio de la ulterior determinación por el Tribunal de enjuiciamiento.

4.- En relación con los efectos derivados de la ausencia de pronunciamiento por el órgano judicial sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, en el referido Acuerdo se acordó igualmente que

"Lo más adecuado y razonable parece entender que cuando la consignación se muestra claramente insuficiente y escasa no puede servir la omisión como patente de corso para que la entidad aseguradora se libere de sus obligaciones. Pues ello serviría como una especie de coartada de la compañía con claro perjuicio a la víctima, aprovechándose muchas veces la deudora del exceso de trabajo y del cúmulo de procedimientos que inundan los Juzgados...".

CUARTO.- Trasladadas las consideraciones expuestas en el precedente fundamento al caso enjuiciado procede desestimar el motivo examinado, pues no realizada declaración alguna de insuficiencia de la cantidad consignada, lo cierto es que la cantidad de 6.000 euros consignada a favor del perjudicado el 7 de enero de 2003 -es decir, más de un año después del siniestro- resulta manifiestamente insuficiente respecto a la finalmente concedida en la sentencia impugnada -más de 17.000 euros-, debiendo declararse por tanto la mora, pues se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente -cfr STS 207/2001, de 16 de febrero (RJ 20012504 )-, lo que aquí acontece claramente.

CUARTO.- No se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz el día diecisiete de noviembre de dos mil cinco en Juicio de Faltas 154/02 . REVOCO LA MISMA únicamente en el sentido de, fijado como tiempo de curación de la Sra. Amelia el de 195 días, considerar impeditivos para la curación de las lesiones 60, elevándose a 135 los días no impeditivos, debiendo calcularse en ejecución de sentencia el importe final de la indemnización; sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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