Última revisión
09/05/2006
Sentencia Penal Nº 187/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 296/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 187/2006
Núm. Cendoj: 47186370042006100162
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00187/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 296/2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 390/2005
JDO. DE LO PENAL nº: 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 187/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a nueve de mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de violencia de género, seguido contra, Diego y Dolores, siendo partes, como apelante la citada acusada, defendida por la Letrada Mª Jesús Valentín Sastre y representada por la Procuradora Montserrat Pérez García y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 27.2.06, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 19 h. del 7 de noviembre de 2004 se suscitó en el domicilio familiar de la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001NUM002, de esta ciudad de Valladolid, una discusión entre el acusado Diego, nacido el 2 de octubre de 1972 y con antecedentes penales no apreciables, y su compañera sentimental Dolores, nacida el 15 de abril de 1967 y carente de antecedentes penales, en el curso ambos se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de dicha agresión Dolores sufrió golpes en pómulo derecho, cuello y muslo derecho. No acudió a ningún centro medico, aunque tuvo molestias durante cuatro días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de iguales hechos Diego sufrió una herida contusa en ceja derecha. Hubiera precisado una primera asistencia facultativa, pero no acudió a ningún centro médico. Curó en ocho días sin incapacidad".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dolores y a Diego, como autores de un delito de maltrato a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses y de prohibición de acercarse el uno al otro o a sus domicilios o lugares de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante dos años y a que indemnice en 240 euros Dolores a Diego y a que Diego indemnice a Dolores en 120 euros, cifras ambas que devengarán el oportuno interés legal, debiendo abonar cada uno el 50% de las costas judiciales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal nº Dos de Valladolid, no puede alcanzar una acogida favorable.
El primer motivo del recurso se basa en un error en la apreciación de las pruebas. Repetidamente, ha señalado esta Sala que la valoración de la prueba practicada, como resulta sobradamente conocido, es función que corresponde, no exclusiva pero sí primera y principalmente, al órgano jurisdiccional de instancia, favorecido como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí el desarrollo de la prueba practicada en el juicio oral, desarrollo al que el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso que el, en cierto modo angosto, que le es permitido por la lectura del acta del plenario. Por esto, el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , determina que el juzgador deberá valorar la prueba practicada a su presencia, según su propia conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, en el ámbito de la sola valoración probatoria corresponde al órgano competente para el conocimiento del recurso, la comprobación de que aquella función del juez a quo ha sido realizada de forma razonable (conforme a las referidas reglas de la sana crítica) y razonada (conforme con las exigencias contenidas en el artículo 120 de nuestra Constitución ), impidiendo que se mantengan valoraciones irracionales, arbitrarias o faltas de coherencia interna, sin que, en definitiva, sea dable sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia por otra, igualmente legítima pero desde luego interesada, que resulte ofrecida por una cualquiera de las partes en el procedimiento.
Aplicando la anterior doctrina y partiendo del hecho de que la acusada ahora recurrente, no compareció al acto del juicio oral, sin causa que lo justifique, debemos indicar, que no apreciamos de forma objetiva, a juicio de esta Sala, el pretendido error valorativo. La versión del otro acusado ha sido siempre uniforme y constante, manifestando que Dolores, tras la discusión surgida entre ambos, le golpeó con un cenicero en la ceja, lo que ya de por si, constituye el delito por el que ha sido condenada. Esta versión viene avalada por los informes médicos que refieren una herida inciso contusa en la ceja, perfectamente compatible a nuestro modo de ver, con la referida agresión. Pero además el primero de los Agentes de Policía que deponen en el plenario, refiere como el otro acusado, precisamente les relató como había sido agredido, que concuerda con la narración recogida en la sentencia ahora impugnada; el segundo de los agentes manifiesta que les narraron ambos que se habían agredido mutuamente, lo que configura igualmente dicho delito del art. 153 del C.Penal . A mayor abundamiento el testigo corrobora de manera verosímil y creíble para la Juzgadora la versión de Diego, manifestando como vio a éste sangrar por una ceja, lo que no deja lugar a dudas añadiendo que ambos forcejearon y se golpearon mutuamente, por lo que la valoración realizada por la Juez de instancia, debe considerarse correcta, sin que sea de recibo tratar de justificar una determinada conducta defensiva por parte de la acusada, con otros episodios ocurridos meses antes, tratando de justificar que por haber sido agredida con anterioridad nunca se atrevería a participar en una agresión, salvo ara defenderse. El motivo debe ser desestimado.
Enlazando lo expuesto anteriormente, con el segundo motivo del recurso (vulneración del principio de presunción de inocencia), indicar que las pruebas practicadas y valoradas correctamente, constituyen, en la manera expuesta, verdadera prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a todo acusado, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
El tercer y último motivo del recurso, hace referencia a la falta de apreciación por parte de la Juzgadora de la eximente de legítima defensa. Es doctrina y jurisprudencia reiterada que cuando se trata de agresiones mutuas y mutuamente consentidas y aceptadas, no es posible apreciar la concurrencia de tal causa de justificación. En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que la agresión fue mutua, y así se pone de relieve por el resultado de las pruebas practicadas, constando en las actuaciones, sendos y respectivos partes e informe médicos en el sentido de que ambos resultaron lesionados, corroborando así la versión ofrecida por todos los testigos, incluidos ambos partícipes. Por ello el motivo, y con él, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
