Última revisión
27/11/2007
Sentencia Penal Nº 187/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 158/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
Rollo: 0000158 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000045 /2007
SENTENCIA 187/07
En OVIEDO a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.
Visto por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 45/07, procedentes del Juzgado de Instrucción de Llanes y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 158/07, entre partes, como apelante Dolores , Antonio , y como apelado, Antonio , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº de Llanes se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Dolores como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de un mes de multa de cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a Antonio en la cantidad de cincuenta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (52,44 euros), cantidad que devengará desde la sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, y costas.
Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO -El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de LLanes en autos de juicio de faltas nº 45/2007 ,en su condición de condenada por una falta de estafa ha de prosperar, por cuanto la cuentón planteada por la recurrente citada exige un análisis en orden a la distinción entre lo que constituye una conducta punible como estafa y aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros.
En los delitos contra la propiedad, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
La estafa existe únicamente (vid. SSTS 28-6-83[RJ 19833597], 27-9-91[RJ 19916628]o 24-3-92[RJ 19922435], entre otras muchas ) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil(LEG 188927 ), para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen de este modo los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, es lo que define la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de hacerlo de manera antecedente, no sobrevenida (vid. STS 21-5-1997[RJ 19974432 ]).
El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (vid. STS 1-12-93[RJ 199310093 ]) y, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes, declarando que el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (vid. STS 24-3-92 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno, es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte habrá estafa (vid. SSTS 16-1-87[RJ 1987389], 24-3-92, 13-5-94[RJ 19943696], etc .).
En lo que se denomina negocios jurídicos criminalizados, el contratante o partícipe sabe desde el momento inicial que no va a poder cumplir o que no va a cumplir la prestación económica a que en el momento del acuerdo del que dimanen las obligaciones se compromete, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos y enriqueciéndose de manera indebida como consecuencia de ello (vid. SSTS 26-2-90[RJ 19901622], 24- 3-92, 4-2-95[RJ 1995877], 16-3-95[RJ 19951895]y 31-12-96[RJ 19969668 ]).
El soporte de la estafa y del ilícito civil es el mismo (vid. STS 13-5-94 ), por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría denominarse «calidad» del engaño, pues no parece dato tan relevante como para conformar la diferenciación el de la existencia o inexistencia del perjuicio logrado o intentado, sin que tampoco parezca solución correcta la de dejar a la decisión del perjudicado elegir una u otra vía.
En el caso que nos ocupa, del material instructorio reunido no se desprende que concurra el requisito esencial del engaño, que reúna las características de causante, antecedente y bastante para inducir a error y provocar los actos de disposición patrimonial de los perjudicados.
En este sentido, debe destacarse que tras el compromiso contractual asumido por la recurrente relativo al encargo de un perro de raza carlina verificado por Antonio como propietaria de una tienda de animales y tras realizar las gestiones oportunas existe un desacuerdo entre las partes referente al tiempo de cumplimiento de la obligación asumida de tal manera que ésta ultima anula la operación al no poder realizarse el transporte del perro encargado en el tiempo por ella fijado , lo cual no es compatible con un fraudulento propósito inicial de incumplimiento exigible para hablar de ilícito penal en los términos anteriormente descritos sino por el contrario de una cuestión atinente al cumplimiento del contrato suscrito susceptible de ser sustanciada en su caso en la jurisdicción civil , es por ello que procede revocar la sentencia dictada y en su consecuencia absolver a la recurrente de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.
SEGUNDO-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes en autos de juicio de faltas nº 45/07 del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución y en su consecuencia debo a absolver y absuelvo a la citada recurrente de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
