Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Penal Nº 187/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 483/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 187/2009

Resumen:
FRAUDE DE SUBVENCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 187 - 2009

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº : 483/09

JUICIO ORAL Nº : 559/06

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE CACERES.-

================================

En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Fraude de subvenciones , contra Serafin y Juan Miguel , se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Se estiman probados los siguientes hechos: I. Juan Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante la campaña 1998-1999 siendo conocedor de la existencia de ayudas de la Unión Europea tramitadas en el Fondo Español de Garantía Agraria habiéndose encomendado a la Comunidad autónoma de Extremadura la gestión de actuaciones de intervención y regulación de mercados; mediante convenio publicado en el BOE de 18 de mayo de 1999, y de normativa vigente en materia de obtención de Ayudas y Subvenciones por la Intervención de higos secos, que estaban reguladas básicamente en los Reglamentos de la Comisión Europea 220 1/96, 507/ 97, 1164/99, 1527/98 1590/98, 2279/99 así como la Circular FEGA 30/98, decidió solicitar el reconocimiento como organismo almacenador de la entidad SAT HOR número 8555 (F- 10.057. 198), de la que era Presidente y que se había creado hacía tiempo, de la que formaban parte sus hermanos y su padre. Dicha sociedad se convirtió en organismo almacenador de higos secos, firmando el correspondiente contrato de colaboración en Mérida el 16 de junio de 1999 asumiendo una serie de obligaciones, siendo la obligación fundamental el comprar a un precio mínimo fijado reglamentariamente todos los higos secos no transformados que le fueran ofrecidos durante el periodo del 1 de junio al 31 de julio, almacenando de seguido dichos higos y finalmente procediendo a su venta a los compradores que presenten sus ofertas de compra con la obligación de destinar los productos a la fabricación de alimentos para animales, sucedáneos de café tostado y fabricación de alcohol, tal como estaba reglamentariamente estipulado Para realizar tal actividad de almacenamiento se designaron 5 almacenes: PLASENCIA y ALCUESCAR, en la provincia de Cáceres y LA MORERA, MONESTERIO Y SANTA MARTA DE LOS BARROS en la provincia de Badajoz. Dichos almacenes fueron autorizados previa inspección realizada por los funcionarios de la Junta de Extremadura Durante todo el tiempo que duro la campaña, Juan Miguel recabo la ayuda de diversas personas, entre ellas el otro acusado Serafin , así como de los técnicos y personal administrativo adscrito al sindicato INICIATIVA RURAL COAG, del que Juan Miguel era Secretario General, que Intervinieron indistintamente en diferentes actos, contratos y actuaciones necesarias para el desenvolvimiento del proceso de intervención, llegando a firmar incluso en nombre de las entidades implicadas los documentos que se les presentaron, en muchos casos, como simples mandatarios, y careciendo propiamente de facultades de representación.

II.- Durante dicha campaña pues, el acusado Juan Miguel , con la inestimable colaboración del también acusado, Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, que figuraba como Presidente de las sociedades INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA y SAT LACTEAS VILLUERCAS IBORES, en las que estaban integrados también el propio Sr. Juan Miguel , como Secretario de la primera, y los hermanos de éste, procedieron a la compra de los higos que le fueron ofreciendo, ya fueran directamente productores agricultores o tenedores de los mismos. El precio mínimo de compra fue reglamentariamente fijado en 103,60056 pesetas. A pesar de que la actuación de los acusados durante toda la campaña estuvo plagada de irregularidades e incumplimientos formales de la normativa, llegaron a cobrar 170.422.717 pesetas, abonadas por el Organismo Gestor Extremeño perteneciente a la Junta de Extremadura por un total de 1.628.277 kilos de higos que fueron declarados como intervenidos. Entre algunas de esas Irregularidades podemos mencionar las siguientes: Los acusados vinieron adquiriendo los higos con anterioridad al plazo de dos meses fijado en la normativa, (1 de junio al 31 de julio de 1999) y habrían cobrado a los productores gastos de almacenamiento y pesaje, cuando dichos gastos debían correr a cuenta del organismo almacenador. En al menos dos ocasiones, como el precio de compra tenía que estar abonado en el plazo de 15 días desde que se procedía a realizar el contrato de compraventa, y no disponiendo en ese momento de dinero, los acusados solicitaron de los productores de higos que vendían al organismo almacenador que anticipadamente les ingresaran la cantidad que debía abonarles SAT HOR en pago de esos higos, y una vez constaba dicho ingreso, se les devolvía dicha cantidad, a través de transferencia bancaria, para poder justificar ante la Administración que el pago de los higos adquiridos se habría realizado, aunque posteriormente y en puridad, ese abono quedaba pendiente hasta que no se cobraba la subvención, habiendo sucedido en algunos casos que no se completó el abono completo de las mencionadas cantidades (HIGOS "EL PAJARERO" y "AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE"), pues la Junta de Extremadura detectó irregularidades que terminaron determinando la suspensión del abono de las ayudas, de modo que la paralización en los pagos de las mismas hizo que algunos proveedores no llegaran a cobrar sus higos, habiendo alegado los imputados que no disponían de liquidez para pagarles.

III. Utilizaron la SOCIEDAD INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA formada igualmente años atrás junto con los hermanos de Juan Miguel y el también acusado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como Presidente de la misma, para articular formalmente la compra de higos a los productores a un precio inferior al establecido reglamentariamente, aunque en realidad dicha Cooperativa funcionaba a manera de sociedad interpuesta, ya que en realidad los desembolsos para el abono de los productos se hicieron con fondos procedentes de SAT HOR numero 8555, al carecer aquella propiamente de patrimonio No obstante, verificadas dichas compras en principio por INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA, y habiéndose abonado un precio de 85 u 87 pesetas el kilo, INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE EXTREMADURA (F. 10.211.480) emitió las correspondientes facturas para justificar la venta de los higos secos adquiridos, a SAT HOR número 8555, haciéndose constar que se transmitían al precio mínimo fijado reglamentariamente. Posteriormente, para dar salida a los higos intervenidos y ya almacenados, los acusados utilizaron a una tercera sociedad SAT LACTEAS VILLUERCAS IBORES (F.10.202.216), la cual en principio no tenía capacidad transformadora, y estaba formada por los hermanos de Juan Miguel , así como por el otro acusado Serafin , el cual era, como en el caso anterior, el Presidente de la misma.

Mediante dicha sociedad los acusados dieron salida a la mayor parte de los higos del organismo almacenador (atraparte se había vendido a la entidad PIENSOS CRENS y a través de los HERMANOS Víctor ), para lo cual SAT LÁCTEAS, realizó un contrato de compraventa de higos con SAT HOR para cubrir los trámites administrativos relativos a acreditar la transformación de los higos en pienso e incluso se redactó un contrato de arrendamiento con un molino (el que tenían los HERMANOS Víctor en Salvaleón), para justificar así la transformación de los higos en pienso para ganado, no realizándose jamás dicha transformación, pues el molino no tenía capacidad para transformar higos en pienso, aunque sí se añadió en la mayor parte de las ventas, maíz o harina de cereal. En cualquier caso, los higos se vendieron a los ganaderos, para que se destinaran, sin transformar estrictu sensu en pienso, a alimento para el ganado, los cuales los recogieron directamente de los almacenes del organismo almacenador. Estas irregularidades, por sí mismas presentaban la suficiente entidad para motivar la

Improcedencia del cobro de las ayudas, pero es que algunas irregularidades fueron más graves que meras infracciones de la normativa administrativa atacando la finalidad y fundamento de la subvención; en este sentido, y como anticipábamos, SAT HOR número 8555 declaró haber comprado a INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA 410.310 kilos de higos, a través de cuatro contratos, a saber: núm. 392: 312.520 kilos que se declararon almacenados en el Almacén de Plasencia,; 20950 kilos a través del contrato 394, almacenados en Alcuescar; 64.300 kilos que se declararon almacenados en Santa Marta adquiridos a través del contrato 393, y el contrato 405 que pretende justificar la compra de 12540 kilos almacenados en La Morera. No obstante, comprobados los proveedores que suministraron estos higos a INICIATIVA RURAL y a la vista de los pagos efectuados, no se ha podido acreditar la existencia de 86.197 kilos de higos, que por tanto nunca pudieron tener entrada en los mentados almacenes, pero que sin embargo se declararon a efectos de percibir la subvención. INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA, como se ha dicho, no tenía terrenos productivos de higos, y los higos con los que podía contar eran los adquiridos en los términos indicados (compra a terceros productores), pero no llegaron a adquirir los 410.310 kilos de higos mencionados, faltando 86.197 kilos.

IV Como consecuencia de estos kilos inexistentes SAT HOR número 8555 habría llegado a percibir las cantidades estimadas siguientes por los conceptos que a continuación se detallan: Ayuda diaria por día de almacenamiento 86.197 kilos x 556,597040 días de almacenamiento x 2,85 Pts /l00Kilos por la ayuda diaria por día de almacenamiento, lo que determina una subvención de 1.367.344 pesetas. Compensación financiera 86.197 Kilos X 96,947 pesetas (diferencia entre el precio mínimo de compra y el precio mínimo de venta según los reglamentos comunitarios): 8.356.540 pesetas. Sumando ambas cantidades, nos dará que SAT HOR habría percibido indebidamente por los kilos de higos declarados que no se han acreditado como realmente existentes un total de 9.723.884 pesetas cantidad que sería la que los acusados cobraron de la Hacienda de las Comunidades por unos higos que nunca existieron, aunque los imputados presentaron a la Junta de Extremadura los cuatro contratos de compraventa de Higos entre SAT HOR número 8555 e INICIATIVA RURAL por la suma indicada de 410.310 kilos. Ahondando en el hecho anterior, los Imputados firmaron dos contratos con la COOPERATIVA SAN ISIDRO DE ALCUÉSCAR, para la intervención de un total de 70.000 kilos de higos. No ha sido posible d la cantidad concreta de higos vendida a SAT HOR número 8555 por dicha cooperativa pero probablemente se trataba de una cantidad inferior, dado que fecha 29 de noviembre de 1998, cuando la campaña de recolección había Concluido, había en el almacén un total de 41 459 kilos de higos, por lo que han existido dudas al respecto de si la diferencia de higos hasta contabilizar los declarados corno entregados, se destinaron realmente a la intervención o fueron vendidos a otras empresas Esa cantidad además disminuyo por las mermas naturales e incluso por los robos que tuvieron lugar en el mencionado almacén Han existido pues dificultades para determinar la cantidad exacta de higos que pudieron entregarse para la intervención Algunos proveedores de higos a SAT HOR han manifestado que l cantidad de higos que se reflejan en sus contratos podía ser superior a la r vendida en la medida en que su capacidad productiva era menor Ante el t de kilos de higos inexistentes declarados como intervenidos (a/menos, los procedentes de INICIATIVA RURAL, como se dijo), la venta de los higos con destino a alimentación animal que se llevó a cabo a través de SAT. LÁCTEAS motivó que en los contratos de venta de higos a los ganaderos se reflejaran en diversos casos más higos de los que en realidad compraban, efectuándose a posteriori devoluciones. Durante todo el proceso, el acusado Juan Miguel , bien él materialmente, con el auxilio del otro acusado Sr. Serafin , y otras personas que cumplían sus órdenes, fueron elaborando las facturas, contratos, documentación contable, etc., necesarios, a los efectos de poder conseguir que por parte de la Administración Autonómica se les fueran haciendo los pagos de las ayudas. Todo este cúmulo de irregularidades motivó que por parte de la Junta de Extremadura, y tras suspender el abono de las subvenciones pendientes, se iniciara el procedimiento de reintegro de las cantidades pagadas por el importe de 170.490.760 pesetas. En este contexto, el Director General de Política Agraria Comunitaria acuerda, mediante una resolución de 14/02/2002 el inicio del procedimiento de reintegro, acordándose en resolución de 6 de mayo de 2002 el requerimiento del reintegro de los 1.024.670.10 euros indebidamente percibidos, resolución confirmada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2002. No se ha reintegrado aún ninguna cantidad.

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel , como autor responsable conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal de un delito de fraude de subvenciones procedentes de fondos de la Comunidad Europea, previsto y penado en el art. 309 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, con setenta y cinco días de responsabilidad subsidiaria en de impago; y asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO A Serafin , por el mismo delito, a título de cómplice conforme a lo establecido en el 29 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la MULTA DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS, con treinta y siete días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Procede su absolución respecto del delito de falsedad en documento mercantil que en concurso medial con el anterior se les imputaba por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizarse a la JUNTA DE EXTREMADURA, en su calidad de gestora de las subvenciones procedentes de los comunitarios, en la suma de 9.723.884 pesetas, o lo que es lo mismo, 58.442 euros. A tal efecto se declara la responsabilidad civil directa de los acusados Juan Miguel y Serafin , fijándose las cuotas en que habrán de contribuir a la misma en los porcentajes de un VEINTICINCO POR CIENTO cuanto al acusado Serafin , y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO restante por lo que respecta a Juan Miguel , siendo aplicable el régimen previsto en el art. 116.2 deI Código Penal ; con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SAT HOR número 8555. Se absuelve de la solicitud de responsabilidad civil al resto de las entidades traídas al juicio en dicha calidad. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , se imponen a los condenados, las costas de esta instancia, que lo serán por ? partes al declarado autor y 1/4 parte restante al cómplice. Se imponen a la JUNTA DE EXTREMADURA las costas derivadas de la traída al juicio de la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, por entenderla temeraria."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin , Ministerio Fiscal, Junta de Extremadura, SAT HOR nº 8555 y Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de las actuaciones.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 187 - 2009

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 483/09

JUICIO ORAL Nº : 559/06

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE CACERES.-

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En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Fraude de subvenciones , contra Serafin y Juan Miguel , se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Se estiman probados los siguientes hechos: I. Juan Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante la campaña 1998-1999 siendo conocedor de la existencia de ayudas de la Unión Europea tramitadas en el Fondo Español de Garantía Agraria habiéndose encomendado a la Comunidad autónoma de Extremadura la gestión de actuaciones de intervención y regulación de mercados; mediante convenio publicado en el BOE de 18 de mayo de 1999, y de normativa vigente en materia de obtención de Ayudas y Subvenciones por la Intervención de higos secos, que estaban reguladas básicamente en los Reglamentos de la Comisión Europea 220 1/96, 507/ 97, 1164/99, 1527/98 1590/98, 2279/99 así como la Circular FEGA 30/98, decidió solicitar el reconocimiento como organismo almacenador de la entidad SAT HOR número 8555 (F- 10.057. 198), de la que era Presidente y que se había creado hacía tiempo, de la que formaban parte sus hermanos y su padre. Dicha sociedad se convirtió en organismo almacenador de higos secos, firmando el correspondiente contrato de colaboración en Mérida el 16 de junio de 1999 asumiendo una serie de obligaciones, siendo la obligación fundamental el comprar a un precio mínimo fijado reglamentariamente todos los higos secos no transformados que le fueran ofrecidos durante el periodo del 1 de junio al 31 de julio, almacenando de seguido dichos higos y finalmente procediendo a su venta a los compradores que presenten sus ofertas de compra con la obligación de destinar los productos a la fabricación de alimentos para animales, sucedáneos de café tostado y fabricación de alcohol, tal como estaba reglamentariamente estipulado Para realizar tal actividad de almacenamiento se designaron 5 almacenes: PLASENCIA y ALCUESCAR, en la provincia de Cáceres y LA MORERA, MONESTERIO Y SANTA MARTA DE LOS BARROS en la provincia de Badajoz. Dichos almacenes fueron autorizados previa inspección realizada por los funcionarios de la Junta de Extremadura Durante todo el tiempo que duro la campaña, Juan Miguel recabo la ayuda de diversas personas, entre ellas el otro acusado Serafin , así como de los técnicos y personal administrativo adscrito al sindicato INICIATIVA RURAL COAG, del que Juan Miguel era Secretario General, que Intervinieron indistintamente en diferentes actos, contratos y actuaciones necesarias para el desenvolvimiento del proceso de intervención, llegando a firmar incluso en nombre de las entidades implicadas los documentos que se les presentaron, en muchos casos, como simples mandatarios, y careciendo propiamente de facultades de representación.

II.- Durante dicha campaña pues, el acusado Juan Miguel , con la inestimable colaboración del también acusado, Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, que figuraba como Presidente de las sociedades INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA y SAT LACTEAS VILLUERCAS IBORES, en las que estaban integrados también el propio Sr. Juan Miguel , como Secretario de la primera, y los hermanos de éste, procedieron a la compra de los higos que le fueron ofreciendo, ya fueran directamente productores agricultores o tenedores de los mismos. El precio mínimo de compra fue reglamentariamente fijado en 103,60056 pesetas. A pesar de que la actuación de los acusados durante toda la campaña estuvo plagada de irregularidades e incumplimientos formales de la normativa, llegaron a cobrar 170.422.717 pesetas, abonadas por el Organismo Gestor Extremeño perteneciente a la Junta de Extremadura por un total de 1.628.277 kilos de higos que fueron declarados como intervenidos. Entre algunas de esas Irregularidades podemos mencionar las siguientes: Los acusados vinieron adquiriendo los higos con anterioridad al plazo de dos meses fijado en la normativa, (1 de junio al 31 de julio de 1999) y habrían cobrado a los productores gastos de almacenamiento y pesaje, cuando dichos gastos debían correr a cuenta del organismo almacenador. En al menos dos ocasiones, como el precio de compra tenía que estar abonado en el plazo de 15 días desde que se procedía a realizar el contrato de compraventa, y no disponiendo en ese momento de dinero, los acusados solicitaron de los productores de higos que vendían al organismo almacenador que anticipadamente les ingresaran la cantidad que debía abonarles SAT HOR en pago de esos higos, y una vez constaba dicho ingreso, se les devolvía dicha cantidad, a través de transferencia bancaria, para poder justificar ante la Administración que el pago de los higos adquiridos se habría realizado, aunque posteriormente y en puridad, ese abono quedaba pendiente hasta que no se cobraba la subvención, habiendo sucedido en algunos casos que no se completó el abono completo de las mencionadas cantidades (HIGOS "EL PAJARERO" y "AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE"), pues la Junta de Extremadura detectó irregularidades que terminaron determinando la suspensión del abono de las ayudas, de modo que la paralización en los pagos de las mismas hizo que algunos proveedores no llegaran a cobrar sus higos, habiendo alegado los imputados que no disponían de liquidez para pagarles.

III. Utilizaron la SOCIEDAD INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA formada igualmente años atrás junto con los hermanos de Juan Miguel y el también acusado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como Presidente de la misma, para articular formalmente la compra de higos a los productores a un precio inferior al establecido reglamentariamente, aunque en realidad dicha Cooperativa funcionaba a manera de sociedad interpuesta, ya que en realidad los desembolsos para el abono de los productos se hicieron con fondos procedentes de SAT HOR numero 8555, al carecer aquella propiamente de patrimonio No obstante, verificadas dichas compras en principio por INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA, y habiéndose abonado un precio de 85 u 87 pesetas el kilo, INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE EXTREMADURA (F. 10.211.480) emitió las correspondientes facturas para justificar la venta de los higos secos adquiridos, a SAT HOR número 8555, haciéndose constar que se transmitían al precio mínimo fijado reglamentariamente. Posteriormente, para dar salida a los higos intervenidos y ya almacenados, los acusados utilizaron a una tercera sociedad SAT LACTEAS VILLUERCAS IBORES (F.10.202.216), la cual en principio no tenía capacidad transformadora, y estaba formada por los hermanos de Juan Miguel , así como por el otro acusado Serafin , el cual era, como en el caso anterior, el Presidente de la misma.

Mediante dicha sociedad los acusados dieron salida a la mayor parte de los higos del organismo almacenador (atraparte se había vendido a la entidad PIENSOS CRENS y a través de los HERMANOS Víctor ), para lo cual SAT LÁCTEAS, realizó un contrato de compraventa de higos con SAT HOR para cubrir los trámites administrativos relativos a acreditar la transformación de los higos en pienso e incluso se redactó un contrato de arrendamiento con un molino (el que tenían los HERMANOS Víctor en Salvaleón), para justificar así la transformación de los higos en pienso para ganado, no realizándose jamás dicha transformación, pues el molino no tenía capacidad para transformar higos en pienso, aunque sí se añadió en la mayor parte de las ventas, maíz o harina de cereal. En cualquier caso, los higos se vendieron a los ganaderos, para que se destinaran, sin transformar estrictu sensu en pienso, a alimento para el ganado, los cuales los recogieron directamente de los almacenes del organismo almacenador. Estas irregularidades, por sí mismas presentaban la suficiente entidad para motivar la

Improcedencia del cobro de las ayudas, pero es que algunas irregularidades fueron más graves que meras infracciones de la normativa administrativa atacando la finalidad y fundamento de la subvención; en este sentido, y como anticipábamos, SAT HOR número 8555 declaró haber comprado a INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA 410.310 kilos de higos, a través de cuatro contratos, a saber: núm. 392: 312.520 kilos que se declararon almacenados en el Almacén de Plasencia,; 20950 kilos a través del contrato 394, almacenados en Alcuescar; 64.300 kilos que se declararon almacenados en Santa Marta adquiridos a través del contrato 393, y el contrato 405 que pretende justificar la compra de 12540 kilos almacenados en La Morera. No obstante, comprobados los proveedores que suministraron estos higos a INICIATIVA RURAL y a la vista de los pagos efectuados, no se ha podido acreditar la existencia de 86.197 kilos de higos, que por tanto nunca pudieron tener entrada en los mentados almacenes, pero que sin embargo se declararon a efectos de percibir la subvención. INICIATIVA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA, como se ha dicho, no tenía terrenos productivos de higos, y los higos con los que podía contar eran los adquiridos en los términos indicados (compra a terceros productores), pero no llegaron a adquirir los 410.310 kilos de higos mencionados, faltando 86.197 kilos.

IV Como consecuencia de estos kilos inexistentes SAT HOR número 8555 habría llegado a percibir las cantidades estimadas siguientes por los conceptos que a continuación se detallan: Ayuda diaria por día de almacenamiento 86.197 kilos x 556,597040 días de almacenamiento x 2,85 Pts /l00Kilos por la ayuda diaria por día de almacenamiento, lo que determina una subvención de 1.367.344 pesetas. Compensación financiera 86.197 Kilos X 96,947 pesetas (diferencia entre el precio mínimo de compra y el precio mínimo de venta según los reglamentos comunitarios): 8.356.540 pesetas. Sumando ambas cantidades, nos dará que SAT HOR habría percibido indebidamente por los kilos de higos declarados que no se han acreditado como realmente existentes un total de 9.723.884 pesetas cantidad que sería la que los acusados cobraron de la Hacienda de las Comunidades por unos higos que nunca existieron, aunque los imputados presentaron a la Junta de Extremadura los cuatro contratos de compraventa de Higos entre SAT HOR número 8555 e INICIATIVA RURAL por la suma indicada de 410.310 kilos. Ahondando en el hecho anterior, los Imputados firmaron dos contratos con la COOPERATIVA SAN ISIDRO DE ALCUÉSCAR, para la intervención de un total de 70.000 kilos de higos. No ha sido posible d la cantidad concreta de higos vendida a SAT HOR número 8555 por dicha cooperativa pero probablemente se trataba de una cantidad inferior, dado que fecha 29 de noviembre de 1998, cuando la campaña de recolección había Concluido, había en el almacén un total de 41 459 kilos de higos, por lo que han existido dudas al respecto de si la diferencia de higos hasta contabilizar los declarados corno entregados, se destinaron realmente a la intervención o fueron vendidos a otras empresas Esa cantidad además disminuyo por las mermas naturales e incluso por los robos que tuvieron lugar en el mencionado almacén Han existido pues dificultades para determinar la cantidad exacta de higos que pudieron entregarse para la intervención Algunos proveedores de higos a SAT HOR han manifestado que l cantidad de higos que se reflejan en sus contratos podía ser superior a la r vendida en la medida en que su capacidad productiva era menor Ante el t de kilos de higos inexistentes declarados como intervenidos (a/menos, los procedentes de INICIATIVA RURAL, como se dijo), la venta de los higos con destino a alimentación animal que se llevó a cabo a través de SAT. LÁCTEAS motivó que en los contratos de venta de higos a los ganaderos se reflejaran en diversos casos más higos de los que en realidad compraban, efectuándose a posteriori devoluciones. Durante todo el proceso, el acusado Juan Miguel , bien él materialmente, con el auxilio del otro acusado Sr. Serafin , y otras personas que cumplían sus órdenes, fueron elaborando las facturas, contratos, documentación contable, etc., necesarios, a los efectos de poder conseguir que por parte de la Administración Autonómica se les fueran haciendo los pagos de las ayudas. Todo este cúmulo de irregularidades motivó que por parte de la Junta de Extremadura, y tras suspender el abono de las subvenciones pendientes, se iniciara el procedimiento de reintegro de las cantidades pagadas por el importe de 170.490.760 pesetas. En este contexto, el Director General de Política Agraria Comunitaria acuerda, mediante una resolución de 14/02/2002 el inicio del procedimiento de reintegro, acordándose en resolución de 6 de mayo de 2002 el requerimiento del reintegro de los 1.024.670.10 euros indebidamente percibidos, resolución confirmada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2002. No se ha reintegrado aún ninguna cantidad.

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel , como autor responsable conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal de un delito de fraude de subvenciones procedentes de fondos de la Comunidad Europea, previsto y penado en el art. 309 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, con setenta y cinco días de responsabilidad subsidiaria en de impago; y asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO A Serafin , por el mismo delito, a título de cómplice conforme a lo establecido en el 29 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la MULTA DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS, con treinta y siete días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Procede su absolución respecto del delito de falsedad en documento mercantil que en concurso medial con el anterior se les imputaba por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizarse a la JUNTA DE EXTREMADURA, en su calidad de gestora de las subvenciones procedentes de los comunitarios, en la suma de 9.723.884 pesetas, o lo que es lo mismo, 58.442 euros. A tal efecto se declara la responsabilidad civil directa de los acusados Juan Miguel y Serafin , fijándose las cuotas en que habrán de contribuir a la misma en los porcentajes de un VEINTICINCO POR CIENTO cuanto al acusado Serafin , y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO restante por lo que respecta a Juan Miguel , siendo aplicable el régimen previsto en el art. 116.2 deI Código Penal ; con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SAT HOR número 8555. Se absuelve de la solicitud de responsabilidad civil al resto de las entidades traídas al juicio en dicha calidad. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , se imponen a los condenados, las costas de esta instancia, que lo serán por ? partes al declarado autor y 1/4 parte restante al cómplice. Se imponen a la JUNTA DE EXTREMADURA las costas derivadas de la traída al juicio de la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, por entenderla temeraria."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin , Ministerio Fiscal, Junta de Extremadura, SAT HOR nº 8555 y Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de las actuaciones.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Juan Miguel , Serafin y SAT HOR nº 8555 contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 559/2006, de que dimana el presente Rollo, ESTIMANDO el interpuesto por el Ministerio Fiscal, y ESTIMANDO EN PARTE el interpuesto por la Junta de Extremadura, se REVOCA dicha resolución, CONDENANDO al acusado Juan Miguel , como autor responsable de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTRA LA HACIENDA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (233.768 ?) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de TREINTA DÍAS, y al acusado Serafin como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL y CÓMPLICE DE UN DELITO CONTRA LA HACIENDA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ya definidos y también en concurso medial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DÍA DE DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas. Igualmente, se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la SAT LÁCTEAS VILLUERCAS IBORES respecto de ambos condenados en relación con la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y se declara que las costas impuestas en primera instancia INCLUIRÁN LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR sostenida por la Junta de Extremadura. Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos imponiendo a Juan Miguel , Serafin y SAT HOR nº 8555 las costas causadas en sus respectivos recursos, sin hacer expresa imposición de las causadas por la Junta de Extremadura.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Juan Miguel , Serafin y SAT HOR nº 8555 contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 559/2006, de que dimana el presente Rollo, ESTIMANDO el interpuesto por el Ministerio Fiscal, y ESTIMANDO EN PARTE el interpuesto por la Junta de Extremadura, se REVOCA dicha resolución, CONDENANDO al acusado Juan Miguel , como autor responsable de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTRA LA HACIENDA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (233.768 ?) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de TREINTA DÍAS, y al acusado Serafin como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL y CÓMPLICE DE UN DELITO CONTRA LA HACIENDA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ya definidos y también en concurso medial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DÍA DE DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas. Igualmente, se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la SAT LÁCTEAS VILLUERCAS IBORES respecto de ambos condenados en relación con la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y se declara que las costas impuestas en primera instancia INCLUIRÁN LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR sostenida por la Junta de Extremadura. Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos imponiendo a Juan Miguel , Serafin y SAT HOR nº 8555 las costas causadas en sus respectivos recursos, sin hacer expresa imposición de las causadas por la Junta de Extremadura.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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