Última revisión
28/12/2009
Sentencia Penal Nº 187/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 86/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 187/2009
Núm. Cendoj: 45168370022009100590
Núm. Ecli: ES:APTO:2009:1225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00187/2009
Rollo Núm. .....................86/2009-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........263/2007.-
SENTENCIA NÚM. 187
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 86 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/05 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Bautista Moreno, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Adela , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado Sra. Ventura Sanabria.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "1.- Que debo absolver y absuelvo a Adela del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusada, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.
2.-Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto por el art. 153, párrafos primero y segundo, del C. penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:
1º La pena de siete meses y dieciséis días de prisión.
2º La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y un dia.
3º La pena accesoria de prohibición de que se aproxime a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que pueda hallarse ella, a menos de 800 metros, durante un periodo de dos años.
4º La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
5º El pago de la mitad de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cosme , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la representación procesal del acusado Cosme la sentencia de instancia aduciendo como motivo el error en la valoración de la prueba lo que lleva igualmente implícito la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y solicita que sea absuelto del delito por el que ha sido condenado. Igualmente, conforme a dicho error en la valoración de la prueba alega que no existió en su cliente dolo o intención de incumplir la orden de alejamiento. Considera, igualmente, que existe infracción del art.20,4 del CP , al haber apreciado tal eximente en la conducta de su ex esposa y no en él, manteniendo la libre absolución ya que si el mismo cogió el antirrobo fue como mecanismo de autodefensa ante la agresión sufrida por parte de dicha mujer y subsidiariamente debería aplicarse la atenuante de obcecación, teniendo en cuenta la gran conflictividad jurídica entre las partes.
Respecto a la supuesta lesión del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de febrero de 2002 y 16 de enero de 2003 , " el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo".
De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ).
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez de lo Penal se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en las manifestaciones vertidas en el plenario tanto de la ex pareja, como del nuevo compañero sentimental de dicha señora , así como los testigos que presenciaron los hechos, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración.
Por todo ello , se considera que tampoco se han infringido el principio de presunción de inocencia , y se ha aplicado correctamente el art.153,1 y 2 del C.P .
Respecto de las eximentes y atenuantes alegadas, el Juez de lo Penal es muy concreto y preciso en la valoración que realiza de las conductas de la señora y el apelante. Respecto de la legítima defensa alegada por la parte llega a la conclusión , lógica y racional, de que no existió provocación suficiente por parte de Adela , dado que fue Cosme quien se bajó del vehículo y se dirigió a la citada señora provisto de una barra antirrobo en una mano y alzó ésta con la intención de agredirla. Tampoco considera que el insulto proferido con anterioridad a estos hechos en una calle distinta, fuera suficiente para provocar tal reacción del acusado, reacción absolutamente desproporcionada, ya que en su caso si tal insulto fue proferido lo lógico , sabiendo la orden de alejamiento que tenía, sería haber denunciado los hechos correspondientes, pero no buscar a propósito a su ex pareja. Por ello entiende lógica la reacción de dicha señora y le aplica la eximente de legítima defensa, denegándola a la conducta del apelante. Respecto a la atenuante de arrebato, es lógica la denegación que de la misma realiza el Juzgador " a quo". Es evidente que para apreciar que el insulto recibido por Cosme pudiera haber provocado una reacción fundamentada en el arrebato, su reacción debería haber sido más inmediata, en el mismo lugar donde fue proferido. Y no fue así. Su reacción fue desmedida en relación al insulto recibido, pero, dadas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos , es evidente que tal conducta no implicó que su inteligencia o voluntad se encontraran disminuidas para apreciar una reducción de la culpabilidad de su acción como la parte solicita en su recurso.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cosme , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 27 de abril de 2009 en las D.U.núm. 23/2005, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de diciembre de dos mil nueve .
