Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 257/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100477

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00187/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100541

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2010

RECURRENTE: Candelaria

Procurador/a: CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS

Letrado/a: FERNANDO DEL OJO CARRERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 187/2010

Ilmos. Sres:

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 18/2010, de las del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del

procedimiento abreviado num. 12/2009 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, Rollo num. 257/2010, por delito de falsedad en documento privado y

apropiación indebida, siendo parte apelante Candelaria , representado por la Procuradora Sra. Villanueva Iglesias y defendido por el Letrado

D. Fernando del Ojo Carrera, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 7 de julio de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que la acusada, Felisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietaria de la finca " DIRECCION000 ", sita en el término de Salobral (Ávila), la cual dedica al pupilaje y depósito de caballos ajenos, el 21 de diciembre de 2007 suscribió un contrato escrito con Candelaria , por virtud del cual la primera se hacía cargo del "pupilaje" de un caballo propiedad de la segunda, a cambio del pago de las cantidades correspondientes.

Como Candelaria quisiera llevarse aquel caballo de su propiedad (llamado "Saqr") en fecha 10-6-2008, y la acusado entendiera que ésta le debía determinadas cantidades por su alimentación y cuidado, lo retuvo hasta que ésta se las abonara, no poniéndose de acuerdo hasta el momento en la fijación de la cuantía debida."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a la acusada, Felisa , de los delitos de falsedad en documento privado y apropiación indebida que le viene imputando la representación procesal de Candelaria , con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Candelaria , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió a Felisa de los delitos de falsedad en documento privado y apropiación indebida imputados por Candelaria , y declaró de oficio las costas de la instancia, pronunciamiento frente al que se alza esta última denunciando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 395, en relación con 390-1-3 y 252 del Código Penal , por inaplicación, e interesa se anule dicha sentencia por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, y subsidiariamente se revoque, condenado a Felisa como autora de los susodichos delitos, con la responsabilidad penal y civil exigidas.

TERCERO.- Al cuestionar la valoración de la prueba, la querellante realiza una serie de consideraciones en torno al cumplimiento del contrato de pupilaje que vincula a las partes respecto al caballo que depositó en el establecimiento de la querellada, alegatos que no vienen sino a corroborar la naturaleza netamente civil del conflicto existente entre ambas, pues subyacen cuestiones tales como el quantum de los gastos generados por el equino en concepto de alimentación, vacunación, herraje o aplomado etc., extremos que llevan a la disconforme a concluir aún no se ha liquidado entre las partes la suma debida; de otra parte no se especifica con claridad qué prueba o pruebas fueron deficientemente apreciadas, y, en conjunto, se limita la recurrente a exponer su criterio sobre el negocio jurídico dicho, sus efectos y la resistencia de la Sra. Felisa a devolver el semoviente, mencionando asimismo los contactos habidos para solucionar la discordia.

En esta situación, y toda vez que la sentencia evalúa razonablemente las pruebas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia y tras atender a las alegaciones de las partes, la apreciación hecha por el juez a quo, ha de ser mantenida.

CUARTO.- El segundo motivo incluye nuevas alegaciones de orden fáctico, pretendiendo la recurrente dar por acreditados algunos aspectos que harían incardinables los hechos en las figuras penales de falsedad en documento privado y apropiación indebida.

Así, respecto a aquella infracción, se sostiene que la cláusula incluida en el contrato de 23 de diciembre de 2007 , conforme a la cual, "la falta de pago de 3 mensualidades, es suficiente para que el caballo pase a ser de la propiedad del DIRECCION000 " fue añadida subrepticiamente por la querellada, al objeto de alterar los términos contractuales, sin que en ningún momento la aceptara la depositante, y a pesar de ello se hizo valer de adverso para justificar la retención definitiva del caballo; pero la inclusión de tal inciso en la copia del contrato que conservó la Sra. Candelaria en su poder, habiéndola recibido el mismo día en que se convino el pupilaje, hace difícilmente aceptable que existiera esa espuria manipulación o constancia a espaldas de la firmante, por lo que, sin perjuicio de la validez que pueda tener, o no, la estipulación a efectos de fijar los derechos de las contratantes, su inclusión no implica una alteración material del documento, ni una mendacidad idónea para generar responsabilidad penal, por falta de intención falsaria y de perjuicio, además de la difícil incardinación de tal proceder en la hipótesis típica del artículo 390.1.3º del Código Penal , pues criminaliza las conductas de suponer "en un acto la intervención de personas que no la han tenido", o atribuir "a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho", descripciones en las cuales no encaja la adición de una cláusula tras la firma de un documento.

A propósito del presunto delito de apropiación indebida, basta para descartarlo recordar que en fecha 18 de julio de 2008 a través de su Letrada la Sra. Felisa dirigió una carta a la Sra. Candelaria dando por resuelto el contrato e invitándola a retirar el caballo, previo abono de las cantidades que entendía debidas, y aunque de adverso se entendió inoportuna tal oferta, pues cuestionaba la deuda y, además, según se dice ahora, creyó podría ser objeto de una querella por denuncia falsa, la realidad es que dicha oferta hace descartable la voluntad apropiatoria, también desmentida por el ejercicio del llamado derecho de retención asistente a la depositaria, ex artículo 1780 del Código Civil .

QUINTO.- En suma, la sentencia ha de ser confirmada, por las razones dichas y en mérito a los principios de legalidad e intervención mínima que rigen en materia penal.

Sólo comportamientos susceptibles de integración en un precepto penal concreto pueden ser considerados infracción de esta naturaleza, y como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 , no es dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni la analogía en la búsqueda de sentido y alcance de una norma penal; además, la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, pues como hasta la saciedad se ha dicho, la invocación al mismo para solucionar los problemas es la última ratio, inspirada en el principio de intervención mínima, vertiente de los postulados de proporcionalidad y prohibición del exceso.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Candelaria , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa num. 18/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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