Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 140/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100678
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE:
Don Emilio J. J. Moya Valdés
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Goizueta Adame
Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2010
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. María del Carmen Marrero García, actuando en nombre y representación de D. Patricio , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. F. Javier Hernández Martínez, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 84/2008 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 140/2009, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Virgilio , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Gloria de la Coba Brito y defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Francisca Ruiz López; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel , Benedicto y Doroteo del delito y de la falta de lesiones de que se les acusaba, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse acordado, declarándose de oficio las correspondientes costas.."·.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusador particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de junio de 2009, en la que tuvieron entrada el día 26, se repartió a esta sección en la que tuvieron entrada el día 29, designándose ponente, y previa deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la acusación particular la sentencia absolutoria de instancia por una errónea valoración de la prueba, interesando su revocación y la condena del acusado por delito de injurias.
En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de la prueba practicada que lo llevan a entender de forma razonada y razonable que el acusado no tuvo intención de lesionar el honor ni la dignidad del querellante. Y es que en efecto, los hechos se enmarcan en un concurso para cubrir una plaza de director de Centro Público, en el que aparece de forma reglada la posibilidad de someter a la consideración de los aspirantes supuestos prácticos como el que es objeto de estudio, siendo así que el que obra a folios 86 y siguientes ni nomina al querellante, ni identifica al centro en cuestión. Se trata de una denuncia por supuestas irregularidades que suscriben una serie de padres, sin que la mera afirmación de que se ignora si efectivamente esos padres la firmaran, o si los hechos que se ponen de manifiesto se produjeron o no, sea indicativo de contradicción alguna, pues una cosa es que el escrito aparente haber sido firmado por esos padres, y otra muy distinta la certeza de tal cuestión.
Con todo y en suma, el contexto en el que se pusiera de manifiesto dicho escrito, sin referencia alguna al querellante ni al centro, como un supuesto práctico acomodado a la reglamentación del concurso, y que debía ser resuelto por los aspirantes, no implicaba ningún ánimo de injuriar tal y como exige reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
A ello debe anadirse que la trascendencia mediática vino dada no solo por la percepción subjetiva del propio querellante respecto de los hechos que se exponían en el escrito, sino sobre todo por el descontento que tuviera un grupo de padres en relación a su actuación, circunstancia que obviamente trasciende al mero planteamiento del escrito como supuesto práctico en el ámbito del concurso, pues obviamente si un grupo de más de 40 padres firman un escrito denunciando irregularidades, con independencia de que los hechos que denuncian fueran o no ciertos, tal circunstancia ya implicaba que la labor que desarrollaba el querellante en el centro estaría siendo objeto de un juicio crítico por un amplio numero de personas, luego el debate sobre las presuntas irregularidades no solo trascendía desde el punto de vista mediático al supuesto planteado en el concurso, sino que preexistía al mismo, razón por la cuál la actuación del acusado ni siquiera es penalmente relevante atendido el interés que tutela la norma penal objeto de acusación.
A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo sobradamente el juzgador de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, no pudiendo esta Sala, a la vista de lo expuesto y conforme a la doctrina jurisprudencial relativa al control en segunda instancia de previas sentencias absolutorias (entre otras, STS 607/2010, de 30 de junio ) llegar a un pronunciamiento de condena, todo lo cuál impone la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante (arts. 239 y ss. de la LECrim ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
