Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 178/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 178/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 78/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a diez de Marzo de dos mil once
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 78/2010 por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gavà, por una falta de injurias, en el que fueron partes Daniel como denunciante y Ignacio como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19-5-2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Declarar la libre absolución de Ignacio de las imputaciones vertidas en su contra. Se declaran de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Daniel , que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose la parte denunciada a su estimación, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia absuelve a Ignacio al entender que no se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna. Se argumenta en la sentencia que no ha quedado acreditada la intención de injuriar, pues lo único que pretendía el denunciado era informar a los vecinos de una determinada circunstancia, que no se ha acreditado que el denunciado supiera que lo escrito en la nota era falso, pues había visto al Sr. Daniel llevarse cartas algunas veces, sin saber de quien eran y por qué se las llevaba, que la nota realizada por el denunciado tenía escasa relevancia al estar mal redactada y ser expuesta de forma que se ignora pues los testigos no la vieron, lo que supone escasa lesión del bien jurídico protegido.
La parte apelante fundamenta su recurso en el error del Juzgador en la valoración de la prueba, argumentando que del texto mismo del cartel, que el denunciado reconoce que colocó, se deduce el ánimo de injuriar.
Es unánime doctrina jurisprudencial que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
En el presente caso la Juez de Instrucción ha escuchado directamente las versiones de las partes implicadas, y ha llegado a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como se refleja en el relato fáctico, conclusión que se comparte en esta alzada, puesto que se carece de más datos para ponderar la intención del denunciado, sin que los argumentos del recurso añadan nada a lo manifestado en la denuncia y evidencien, de forma palmaria, que el Sr. Ignacio colocó el letrero con el única intención de lesionar la buena fama y nombre del denunciante.
SEGUNDO.- Según tradicional doctrina del Tribunal Supremo ( por todas Sentencia de 14-7-93 ) los elementos del delito de injurias son de doble naturaleza " Una, objetiva, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y otro, subjetivo, integrante, a la vez, de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, que viene representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación del "ánimus iniuriandi". Este último requisito como todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal.
Continua diciendo la sentencia citada "que ese elemento subjetivo del delito de injuria, como todo elemento tendencial, de un lado ha de quedar probado por la acusación, aunque esa carga probatoria quede atenuada por la presunción antes citada y, de otro, queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada ".
El bien jurídico protegido por el delito de injurias es el honor, que tiene reconocida su garantía a nivel constitucional en el art. 18. 1 de la C.E .; ahora bien, la consagración también en sede constitucional de las libertades de opinión, expresión e información y la jurisprudencia producida en relación a tales derechos ha hecho variar radicalmente el tratamiento que se ha de dar a los delitos contra el honor, y, por lo que a este caso se refiere, a la falta de injurias.
En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC 107/88 , 51/89 , 20/90 y 15/93 ) que "el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad ".
Puesto que los derechos y libertades de información y expresión mencionados no son ilimitados, estableciendo el propio precepto constitucional que los consagra, en su apartado 4 , que tienen su límite, entre otros, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, deberá ponderarse, en cada caso concreto, a la hora de producirse el conflicto, la prevalencia de uno sobre otro, sin olvidar, que por encontrarnos en el ámbito de una imputación penal, debe ceñirse esta valoración a lo penalmente relevante, es decir, a la concurrencia o no de todos los elementos del tipo imputado, con aplicación de todos los principios que el Derecho Penal exige.
El Tribunal Constitucional ha proporcionado ya abundante jurisprudencia ( STC 105/90 , 171/90 , 6/88 entre otras) que recoge los criterios para efectuar la ponderación de ambos derechos, antes comentados, estableciendo lo que la doctrina ha dado en llamar el test de la relevancia, el test de la proporcionalidad y el test de la veracidad.
Se considera amparada constitucionalmente por el ejercicio de la libertad de expresión e información una conducta que difunda información que tenga interés o relevancia dentro del ámbito en el que se difunda.
El segundo criterio a tener en cuenta es el de la forma en que es expuesta o vertida la información, no gozando de la protección constitucional las expresiones innecesariamente ofensivas, vejatorias o insultantes, que no son precisas para el cumplimiento de la finalidad de información que pretende la misma.
La información proporcionada ha de ser veraz, debiendo interpretarse esta exigencia, siguiendo también la doctrina jurisprudencial constitucional, como información comprobada en cumplimiento del deber de diligencia que incumbe al informador.
Por esta razón queda excluida del tipo del delito de injurias la imputación de hechos, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Estas circunstancias son descartadas en la sentencia apelada en base a la prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda la que suscribe sustituir este criterio valorativo, derivado de prueba percibida con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, cuando ésta no se revela absurda ni ilógica, a tenor de los argumentos que se vierten en la sentencia, pues incidencias con el correo han sido reconocidas. Concretamente, por el testigo Sr. Luis Andrés problemas de retraso general y por el testigo Sr. Benedicto , presidente de la comunidad, se manifiesta en el juicio que el Sr. Ignacio y el Sr. Daniel le han comentado que habían estado faltando cartas.
De lo contrario, se vulneraría la doctrina sentada por el TC en sentencias 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 196/02 , 197/02 , 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre hasta mas recientes como la nº 28/2008 de 11 de febrero, Recurso nº 9316/06.
Valorada la conducta realizada por el denunciado a la luz de toda la doctrina expuesta, debe concluirse, tal como hace la sentencia apelada, que no conforma el ilícito del que se acusa, pues se halla amparada por el derecho de opinión e información antes mencionado.
El recurso formulado debe ser rechazado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Daniel debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 19-5-2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de GAVÀ , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

