Última revisión
27/06/2011
Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 47/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100126
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:998
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 187/2011
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
P.A. 492/10
DIMANANTE DE LAS DP 637/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 47/2011
En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de junio de dos mil once.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Evelio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 10 de febrero de 2009, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las coas en casa habitada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a indemnizar en 60 euros a Raúl .
Deniego al penado la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en esta causa."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados , elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente , quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que comete error evidente el Juzgador al considerar que se han realizado por el acusado los hechos delictivos por los que se le condena, no existiendo suficiente prueba de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia. La única declaración incriminatoria, el testigo que pasaba por la calle, carece de la mínima virtualidad probatoria, no existiendo corroboraciones periféricas de carácter objetivo, no siendo un dato objetivo el hecho de que el acusado fue visto en las inmediaciones del lugar de los hechos por los agentes de policía que depusieron en el acto , que le cachearon y no encontraron nada, ya que era un lugar de copas y había más gente en la zona; tampoco el hecho de que los policías indicaran que las ropas con que vestía Evelio coincidían con las descritas por el testigo, vestimenta que no se describe ni especifica en la Sentencia recurrida. Finalmente cuanto al reconocimiento que el testigo hace del imputado, entiende que está viciado desde el momento en que se hace en primer lugar un reconocimiento fotográfico previo al reconocimiento en rueda con todas las garantías. Reconocimiento que fue impugnado por la Defensa en el momento de hacerlo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Viciado el reconocimiento, por inducido del reconocimiento fotográfico, contaminada toda la prueba de el derivada, no existe prueba de cargo en contra del apelante y procede su absolución. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción inocencia , proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales ( ST.S. núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus comPonentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas , conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal Derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal Sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Comenzando por la prueba de la autoría del acusado, ésta quedó acreditada en el plenario por la declaración prestada por el testigo Constantino , quien sin ningún género de dudas reconoció al apelante como autor de los hechos. La comisión de los hechos viene corroborada por la declaración prestada por el dueño de la vivienda, que afirma que estaba durmiendo cuando llamó a la puerta la policía diciéndole que habían entrado por la ventana, que registraron la casa y no encontraron a nadie y sólo echó en falta un teléfono móvil que estaba en la habitación por cuya ventana había entrado supuestamente el autor de los hechos. De estas dos pruebas deduce el Juzgador la existencia del delito de robo en casa habitada cualificado por la circunstancia de escalamiento, pues Constantino ve a una persona acceder por la ventana al primer piso del edificio y el dueño de casa ratifica que es un primer piso , que le sustrajeron un teléfono y que estaba viviendo en la casa. Por ello, se dan todos los elementos del tipo por el que se acusa, y en consecuencia no se ha producido la vulneración legal que se denuncia.
Se impugna por el apelante el reconocimiento en rueda llevado a cabo por don Constantino, por inducido del reconocimiento fotográfico, lo cual carece de apoyo legal, siendo perfectamente válido y corroborado además en el plenario en cuanto dicho testigo reconoció sin ningún género de dudas al apelante como autor de los hechos, con las corroboraciones recogidas en el fundamento jurídico primero de la Sentencia. Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

