Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 28/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100206

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0000357

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2007

RECURRENTE: Teofilo

Procurador/a: JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA

Letrado/a: ANTONIO ASTRAY CHACON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D.

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-MAGISTRADOS.

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En A CORUÑA, a 4 de abril de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, en representación de Teofilo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000293 /2007 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. PICATOSTE SEUIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor responsable de un delito de LESIONES GRAVES POR IMPRUDENCIA GRAVE, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 3 meses de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante 1 año y 1 mes.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se reproducen de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La línea argumental sostenida por el recurso, reduciendo la entidad del hecho a una simple falta y en virtud de ese pronunciamiento haciendo entrar en juego la figura de la prescripción, es incompatible con la realidad de las actuaciones. Cuando el resultado lesivo supone la necesidad de tratamiento médico consistente en collarín cervical, medicación y rehabilitación, nos movemos necesariamente en la esfera de la previsión del artículo 152.1.1ª) del Código Penal , al quedar el resultado producido encuadrado en la previsión del artículo 147 de dicho texto legal (ver por todas la reciente STS de 20/X/2010 y las que allí se citan). Y cuando en la maniobra del agente concurren una serie de factores ajenos a las más básicas normas de conducción y vulneradoras del principio de confianza en sus más estrictos términos, como la inobservancia de la orden de parada impuesta por un semáforo en fase de luz roja y la realización de una maniobra de cambio de sentido de tal forma que afectó al resto de los usuarios de la vía, tal conducta solamente puede ser valorada como constitutiva de una imprudencia grave o temeraria, definición clásica empleada por el Juez de lo Penal, entendida esta como el absoluto abandono de la pautas genéricas y concretas más elementales en la ejecución de un acto de conducir, y que en el caso que nos compete viene dado por la ausencia en el sujeto de la más elemental diligencia o previsión en la realización de la maniobra, lo que puede establecerse no ya del accidente, ni de la adopción de las medidas de precaución imprescindibles necesarias para su ejecución, sino de la total desatención de la señalización vigente para realizarla (ver SSTS de 18/I/1999, 22/II/2000 y 26/X/2001 ).

Por todo ello, en el hecho enjuiciado concurren la totalidad de los requisitos que integran el delito de lesiones por imprudencia grave: la acción u omisión voluntaria de la que esté ausente cualquier tipo de dolo directo o eventual (racionalmente la acción del sujeto tiene que ser calificada como de resultado no querido, no previsto y no asumido); el elemento subjetivo de la culpa inconsciente, según la que el peligro hubiera debido ser previsto; el normativo, formado por la infracción del deber objetivo de cuidado que se integra por una normal conciencia y prudencia y por reglas de la experiencia común propias de la vida de la sociedad; la causación de un daño; y la relación de causalidad entre la acción u omisión descuidada e inobservante de las mencionadas normas, y el daño sobrevenido. En síntesis, la infracción culposa o imprudente supone un resultado lesivo y previsible y un vacío, de más o menos envergadura, en la observancia del deber de cuidado que el ordenamiento legal y las reglas que impone la convivencia de las personas cuando se desarrolla una actividad peligrosa susceptible de ocasionar daños a los demás sean partícipes o ajenos a ella. La presencia de esas reglas en el caso que nos ocupa y la entidad de la acción del apelante nos permite la calificación del hecho como delito, evaluando la naturaleza e intensidad de la desatención, el riesgo desencadenado por la actuación del agente, a la entidad del básico deber objetivo de precaución omitido y a las reglas de experiencia que marcan la pauta para la realización de una actividad tan simple, común y peligrosa en potencia como es la de conducir.

Conservado el rango de delito del ilícito, la idea de la prescripción tiene que ser desestimada, en tanto que la parte la invoca en función de la previa declaración del hecho como falta.

SEGUNDO.- Conservado lo sustancial de la sentencia (hechos y calificación), y al amparo de lo que el Tribunal Supremo denomina "voluntad impugnatoria" subyacente en todo recurso, corresponde revocar la sentencia en lo que atañe a la pena impuesta. La misma se fija conforma a la redacción legal vigente a partir del 30 de septiembre de 2004 cuando el hecho tuvo lugar el 11 de julio de ese año. La pena establecida en esa fecha era de siete a veinticuatro fines de semana, más favorable al imputado por ser de menor extensión. Por tal motivo, siguiendo el criterio de transformación previsto en la Disposición Transitoria Octava del Código Penal , y estableciendo la pena resultante en su menor extensión de forma correlativa al pronunciamiento de la sentencia de grado, procede imponer la pena de quince días de privación de libertad.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y reducir la pena de privaci impuesta casi hasta su mínima extensión legal de quince días de privación de libertad, de conformidad con las razones expuestas en el Fundamento anterior in fine .

CUARTO.- La estimación parcial del recurso hace procedente la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la sentencia que dictó con fecha 9 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 293/2007, revocando la misma en el sentido de sustituir la pena de prisión de tres meses impuesta por la de quince días de privación de libertad, manteniendo el resto los pronunciamientos efectuados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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